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6.1 De la revisión de la Adenda Nº1 de la DIA, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero se pronuncia inconforme, por las razones que a continuación se transcriben: "No se señala el origen de los 10 l/s que el proyecto actualmente se

encuentra utilizando y que compra a Aguas Antofagasta. Este es un antecedente fundamental y necesario para poder determinar si el impacto ambiental que generará el proyecto se ajusta a las normas ambientales vigentes.

Presenta incumplimientos de la Resolución Exenta N° 0008/2004 de COREMA II Región que calificó favorablemente el proyecto original "Santa Margarita" de la misma titularidad, y en específico presenta incumplimientos a lo referido a los siguientes puntos de dicha Resolución

- Considerando 6

- Considerando 10.1 Emisiones a la Atmósfera

- Considerando 10.2 Etapa de Operación, Letra b) párrafo 2° - Considerando 11 - Considerando 12 - Considerando 13 - Resuelvo 4 - Resuelvo 9

La evidencia de los incumplimientos indicados anteriormente fueron constatados por este Servicio mediante visita inspectiva efectuada al proyecto "Santa Margarita" el día 19 de Diciembre del 2007, así como también mediante las obras y acciones declaradas por el mismo titular en la DIA y en el Adenda N° 1 del actual proyecto en evaluación "Ampliación Planta Santa Margarita". Estos incumplimientos fueron debidamente notificados a COREMA mediante el oficio Ord. N° 807 del 27 de Diciembre de 2007, documento que se debe considerar complementario al presente informe.

Presenta incumplimiento de la Resolución Exenta N° 035/2004 del S.R.M. de Agricultura de la II Región, que autorizó el Cambio de Uso de Suelo para una superficie de 128,5 hectáreas que serán utilizadas con fines industriales. No obstante ello, el proyecto utiliza un área mayor a la autorizada, ya que ocupa un área de 200 hectáreas.

Presenta incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente que establece que "Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de

su impacto ambiental" ya que el proyecto presenta un sinnúmero de obras y acciones

que modifican el proyecto original y que se encuentran en plena ejecución, y que el titular reconoce no haber informado o consultado en su oportunidad a la COREMA (respuesta a observación N° V.7 del Adenda N° 1). Al respecto, se debe señalar que justamente el objeto de la obligación impuesta al titular en la RCA N° 008/2004 de informar en forma previa a la COREMA cualquier modificación que desee efectuar al proyecto original, es evaluar de manera preventiva los posibles impactos ambientales atribuibles a las modificaciones, por lo que pretender "regularizar" estas

modificaciones, que se encuentran funcionando, mediante la presentación al SEIA vía una DIA, atenta en forma clara contra el principio preventivo consagrado en la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente."

Respecto de la opinión de la Dirección Regional del SAG, el titular (en la Adenda Nº 2) señala lo siguiente:

1. Respecto del origen de los 10 L/s que el proyecto actualmente se

encuentra utilizando y que compra a Aguas de Antofagasta, este caudal proviene del sector de Toconce. Por otro lado la empresa Aguas Antofagasta señala al titular que cuenta con derechos constituidos (En el Anexo Nº 2 se adjunta constancia del contrato

con Aguas de Antofagasta). Además, el agua se entrega al titular mediante un arranque que se encuentra ubicado frente al ingreso de la Planta Santa Margarita.

2. Respecto de los incumplimientos de la Resolución Exenta N° 0008/2004 e incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, se señala que el titular reconoce haber realizado

modificaciones al proyecto original, los cuales fueron motivadas principalmente por deficiencias en la etapa de ingeniería, las cuales debieron modificarse durante la operación.

A lo anterior se suma la presión de los pequeños mineros para la venta de sus minerales. Cabe señalar que el titular consideró las exigencias ambientales del proyecto original en las modificaciones realizadas, y no superó en ningún caso la capacidad autorizada.

El titular, reconociendo la falta de no informar previamente, solicita a la autoridad la evaluación de todas las modificaciones realizadas al proyecto original juntamente con la ampliación de la planta, puesto que ésta es la modalidad que la legislación entrega al titular para ajustar su proyecto a derecho, no pudiendo los órganos evaluadores rechazar o abstenerse de evaluar un proyecto por tal causa, e impedir que el titular se ajuste a la norma.

Sobre este punto se ha pronunciado enfáticamente la Contraloría General de la República quien ha indicado en el Dictamen Nº 8.988 de 14 de marzo de 2000, que “…atendidas las normas legales señaladas y las demás correspondientes a de la citada Ley Nº19.300, y considerando el principio de juridicidad que rige a la administración del Estado, consagrado en el Arts. 7 y 8 de la Carta Fundamental, los aludidos

organismos se encuentran en el imperativo de calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental, que sean presentados a su consideración.

Ahora bien, puntualizando lo anterior, es del caso anotar que no afecta a la afirmación que precede el hecho de que tales estudios y declaraciones se presenten a la autoridad con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades a que ellos se refieran.

En efecto, si bien esa circunstancia importa una infracción a la normativa contenida en los Artículos 8° y 9° de la Ley 19.300- que disponen, en lo que importa, que los

proyectos y actividades sometidos al sistema aludido sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental-, el incumplimiento de lo ordenado en este precepto afecta la responsabilidad del propio interesado, sin que, por ende, pueda entenderse que llegue a alterar la competencia de las aludidas Comisiones para ejercer una función que les ha sido asignada por la Ley..”

“en atención a lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe concluir que la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las Comisiones Regionales, según corresponda, deben calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental que sean presentados por los interesados aún cuando ello ocurra con posterioridad al inicio de los proyectos y actividades de que se trate, y que tales interesados deben dar cumplimiento, en los términos que señala la ley, a lo que en definitiva se resuelva respecto de la calificación ambiental de los proyectos y actividades a que se refieran esos estudios y declaraciones.

Este dictamen, junto a los dictámenes N°7.634 de 15.02.07 y N° 38.762 de 10.10.00, tienen por objeto aclarar que si un particular no se somete a evaluación ambiental en forma previa a la ejecución, tal como ordena la Ley de Bases, es de su responsabilidad y debe atenerse a lo que el ordenamiento dispone. No obstante, los órganos

evaluadores no pierden su competencia y deben concurrir a la evaluación en iguales términos que si el proyecto no se hubiere ejecutado, no pudiendo ser causal de rechazo, ni abstenerse de evaluar por encontrarse ejecutado. Asimismo, no pueden confundirse procedimientos administrativos que tienen objetivos diversos, pues el SEIA es un procedimiento de evaluación, y si la autoridad estima pertinente perseguir

responsabilidades por supuestos o eventuales incumplimiento de la Ley de Bases, debe efectuarlo en los procedimientos que la Ley dispone para tal fin.

3. Respecto del incumplimiento de la Resolución Exenta N° 035/2004 del S.R.M. de Agricultura de la II Región, el titular aclara que en ningún caso está utilizando las

200 há, las modificaciones realizadas corresponden a 27,35 há que, sumados a la ampliación presentada en esta DIA da un total de 377,35 há.

Además de lo anterior se destaca que las modificaciones no han generado ningún efecto adverso significativo sobre el medio ambiente, específicamente sobre el área de

influencia, y que es el propio titular, sin mediar la solicitud de ningún servicio o entidad del Estado, quien somete a conocimiento de la autoridad en la forma indicada por la Ley, las modificaciones y obras que ha realizado.

Ante estas respuestas dadas por el titular, la Dirección Regional del SAG mantiene su pronunciamiento inconforme a la DIA.