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Esta causa de anulación fue invocada sin éxito sobre algunas excepciones presentadas ante el tribunal en la fase de jurisdicción por el Estado receptor de la inversión sobre

arbitrabilidad, legitimidad e inadmisibilidad:

“83. El primer argumento no es cierto; el Tribunal no ignoró el argumento formulado por la Demandada de que la CE prevalece sobre el Tratado; el Tribunal lo rechazó, explicando que un Estado no puede basarse en su propia legislación para evitar la jurisdicción del CIADI conforme al Tratado, y porque el artículo 163 de la CE establece expresamente que los tratados prevalecen sobre las leyes locales.

84. El segundo argumento debe ser desestimado por su total falta de fundamento: el Tribunal actuó correctamente cuando desestimó la Excepción sobre Arbitrabilidad, y por tanto también al declararse competente sobre los reclamos sobre caducidad -no hay, pues,

extralimitación manifiesta de facultades. El Comité coincide con el Tribunal en que la República:

- Ignora el principio básico del derecho internacional de que un Estado no puede invocar su legislación local, incluidas las disposiciones constitucionales, con el propósito de evitar el cumplimiento de obligaciones contraídas en tratados;

- Ignora abiertamente la CE, que en su artículo 163 hace honor a este principio del derecho internacional, declarando que los tratados forman parte del régimen legal interno de la República y prevalecen sobre las leyes locales, y en el artículo 161, que crea una presunción general de que todos los tratados internaciones en vigor son compatibles con la Constitución.

- Malinterpreta el efecto del artículo 196 de la CE en relación con las obligaciones de derecho internacional de Ecuador: el artículo 196 de la CE no establece un principio de competencia exclusiva como el que alega Ecuador; la norma constitucional permite, pero en modo alguno impone como obligatorio, el recurso ante los tribunales de lo contencioso administrativo; entenderlo de otra manera llevaría a la conclusión de que todos los actos administrativos quedan excluidos del ámbito de aplicación del TBI, y de que los únicos actos que podrían someterse a los tribunales de inversión son los actos legislativos y los actos judiciales, adoptados por las autoridades legislativas y judiciales ecuatorianas -una conclusión tan insostenible que desacredita la argumentación de la Demandada.

85. En conclusión, se desestima la primera causal de anulación invocada por la Demandada, en el sentido de que el Tribunal omitió expresar los motivos y se extralimitó manifiestamente en sus facultades cuando se declaró competente para resolver los reclamos sobre caducidad.

(…)

97. El artículo 52(1)(e) establece que el laudo puede anularse cuando “no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funda”. Esa norma se refiere a las razones esgrimidas como fundamento de la parte dispositiva del laudo, en concordancia con el resarcimiento solicitado por las partes. Si no hay solicitud específica de resarcimiento, no hay necesidad de esgrimir razones.

98. Aunque no había obligación de dar razones, el Tribunal abordó la alegada falta de legitimidad de OPC en el párrafo 89 de la Decisión

(…)

99. En esta segunda pata del argumento, el Tribunal abordó, si bien de un modo muy sucinto, la primera cuestión planteada en la Excepción sobre Legitimidad: si el control ejercido por OPC era demasiado remoto para justificar la legitimidad.

100. De todos modos, la Decisión no parece analizar el segundo argumento esgrimido por la Demandada: que OPC carecía de legitimidad debido a que estaba reproduciendo parte de las reclamaciones de OEPC bajo el Tratado. Ecuador sostiene ahora que esta omisión del análisis de un segundo argumento de respaldo equivale a una omisión de la expresión de los motivos, que debería llevar a la anulación del Laudo en su totalidad.

101. La petición de la República no puede prosperar, porque es un principio indiscutido que un tribunal no tiene la obligación de abordar todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes.

114. El Comité opina que las referencias cruzadas genéricas a la Decisión in toto deben entenderse como una renvoi al párrafo 86 de la Decisión, que implícitamente traslada el argumento de que si las controversias relativas a inversiones deben ser resueltas por un arbitraje con carácter vinculante, tal exigencia excluye el requisito previo de que se agoten previamente los recursos locales.

115. El requisito de que las decisiones sean motivadas debe evaluarse según la razonabilidad y la probabilidad de que la solicitud en cuestión prospere. En el presente caso, la propuesta de la Demandada de que debían agotarse los recursos locales contra el Decreto de Caducidad ante los tribunales de lo contencioso administrativo de Ecuador, y que mientras tanto el arbitraje debía ser suspendido, no encuentra apoyo ni en el Tratado ni en el Convenio, no lleva a resultados razonables y ab initio tenía escasas chances prosperar (…).

116. En estas circunstancias, las razones sucintas e implícitas –como las que dio el Tribunal– pueden ser suficientes para evitar la anulación del Laudo.

117. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la tercera razón para la anulación que invoca la Demandada –que el Tribunal omitió expresar los motivos para rechazar la Excepción de Inadmisibilidad de la Demandada– debe ser desestimada”.

La misma causa de anulación tampoco fue acogida por la comisión cuando se proyectó

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