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3. La Supletoriedad De La Ley

3.1. Aplicación Supletoria de las Normas Procesales

Cuando el derecho debe ser aplicado por un órgano jurídico, este tiene que establecer el sentido de la norma que aplicara, por ende, se interpretara esa norma. La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña el proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior.

En el caso de la interpretación de la ley, se debe dar respuesta de que contenido hay que dar a la norma individual, de una sentencia judicial o de una resolución administrativa, al deducir de la norma general de la ley para su aplicación al caso concreto. Pero también tenemos, una “interpretación supletor de la Constitución en cuanto a aplicarla, mediante el procedimiento legislativo, al promulgar la Constitución, en una grada inferior; y por otro lado también tenemos una interpretación de los tratados internacionales, o de las normas del derecho internacional general consuetudinario, cuando este o aquel tiene que ser aplicado por un gobierno, por un órgano administrativo internacional o nacional.

Adicionalmente, existe una interpretación de normas individuales, sentencias judiciales, decisiones administrativas, así como de negocios jurídicos etc. Es decir, una suma de interpretaciones de todas las normas jurídicas, en tanto deben de recibir una correcta aplicación”. 91

3.1.1. Requisitos de Procedencia de la Supletoriedad

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley, o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren

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con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. De tal modo que, para que opere la supletoriedad es necesario:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.92

3.1.2. Beneficios de la Aplicación Supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil

La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos

92Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta. Décima Época, Libro XVIII, marzo de

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no contemplados por la primera ley que la complementará, ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.

El mecanismo de supletoriedad, se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una “integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida”.93

3.1.3. La Supletoriedad desde la Integración de la Norma Procesal y la Constitución

Se puede considerar útil, la integración de la norma procesal desde la Constitución, pue se trata ya no de echar mano de la ley vigente en el ordenamiento jurídico, ni de herramientas extrañas y abstractas que coadyuvan en la interpretación general de algunos institutos, sino de la Constitución. Apreciar por tanto a la Constitución como norma.

El autor, evidenciando ese carácter normativo, señala que “existe una vinculación

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constitucional objetiva y otra subjetiva”94. La primera establecida a partir del

cúmulo de garantía informadoras de la sustanciación jurisdiccional, así como de los principios y derechos fundamentales que en el texto superior se anidan; la segunda, sin embargo, direccionada hacia el sentir y pensar del juzgador, en su afán de interpretar y aplicar la norma infra constitucional, sin alterar el orden de la norma suprema, cuyo punto de partida es el hecho en sí que ella constituye una norma jurídica, primera entre todas (lex superior) que sienta los valores supremos de un ordenamiento y desde donde es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.”95

En este sentido, pasando al terreno estrictamente jurisdiccional, se encuentra la sustanciación de diversos tipos de procesos, para distintas quejas, donde a su vez se aplican diversas normas de carácter material y procesal.

Tanto las primeras como las segundas tienen su propio contenido en la norma infra constitucional, esto es la configuración del supuesto de hecho y su consecuencia; sin embargo, ninguna de ellas puede sustraerse de la confrontación que el juzgador hará de las mismas con la normativa constitucional, en aras de evaluar su mayor o menor acercamiento a ésta, o por lo menos su no afectación. Esto constituye un fenómeno que evidencia ese dinamismo constitucional, esto es el carácter nuclear de la norma suprema en la aplicación general de las normas procesales y materiales.

Otro aspecto que evidencia ese carácter normativo, es la aplicación directa de la Constitución al proceso judicial, se trata evidentemente de hacer uso de la

94 Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, (Editorial Porrúa, Argentina

1974), 325

95 . E. García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, (S. L.,

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norma superior no sólo ante la ausencia normativa regulatoria, sino además cuando la misma está presente pero transgrede con su aplicación algún derecho fundamental; estas afirmaciones no deben sin embargo mal interpretarse y suponer que única y exclusivamente deberán aplicarse las normas constitucionales en un proceso jurisdiccional, de suerte que enteramente se vuelvan inútiles o inservibles las especiales que rigen una determinada materia, pues la idea no es sino que la Constitución se aplique subsidiariamente ante aquellos eventos donde concurran las necesidades precitadas y por lo tanto cobre vigor y sentido en un caso determinado.

3.1.4. Aplicación Supletoria de la Norma Común Sobre la Especial

Es de hacer notar, la importancia de conocer el razonamiento que tienen los diferentes Jueces de Tránsito, en la aplicación y forma idónea de introducir la supletoria de la norma común sobre la especial. Al realizar el estudio sobre la forma de aplicar el CPCM en la acción civil derivada de un accidente de tránsito, se observa que existe en ambas leyes un campo muy amplio para la supletoriedad, lo cual presenta una complicación muy “evidente ya que pueden existir Jueces que estén aplicando la normativa de formas diferenciadas y ambas son válidas por la duplicidad de que se habló anteriormente.”96

3.1.5. Fundamento Legal de la Aplicación Supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Transito

El Código Procesal Civil y Mercantil, es una realidad en la aplicación de los procesos civiles salvadoreños, es por ello que surge la necesidad y la

96 Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, (El Salvador, Consejo Nacional de la

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obligación de cada aplicador de justicia en adecuarse a la nueva normativa. Una realidad necesaria y evidente, debido a la falta de eficacia e idoneidad del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles, los cuales eran ineficaces, a las exigencias de los procesos modernos.

La L.P.E.S.A.T. regula de forma expresa en su Art. 71: “En lo no previsto por la presente ley se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma”; este Art. relacionado con el 20 del CPCM establece literalmente que: “En defecto de disposiciones específicas en las leyes que regulan procesos distintos del Civil y Mercantil las normas de este código se aplicarán supletoriamente”. El legislador pues, da la pauta, la salida, para que los aplicadores de justicia ajusten sus procesos a las exigencias que en el transcurso del mismo les asistan.

3.2. La Aplicación efectiva del Código Procesal Civil Y Mercantil, en los

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