2. L OS LÍMITES ESPECÍFICOS Y LAS GARANTÍAS DE LA MOVILIDAD DEL APARTADO 1 DEL ART 39 ET
1.2. Aproximación conceptual a la categoría profesional y a las categorías profesionales equivalentes
El art. 22.3 ET al establecer el sistema de clasificación profesional, se refiere a la categoría profesional equivalente de la siguiente forma: una categoría es equivalente a otra ―...cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda‖. No se trata de analizar la previsión legal de equivalencia en cuanto elemento del sistema de clasificación profesional, como si de una semejanza de categorías que las partes el contrato pueden pactar la categoría profesional equivalente como determinación de la prestación debida, ni como una renovación de la categoría profesional en su componente subjetivo o cualificacional, sino desde una perspectiva distinta, acorde con la regla de flexibilidad antes enunciada399. De tal forma que en el art. 22.3 ET hay que ver el reconocimiento por el legislador al empresario de la facultad de llevar a cabo una modificación de la categoría profesional inicialmente asignada por otra equivalente. La categoría equivalente nace para hacer frente a las necesidades de flexibilidad de la fuerza del trabajo en un entorno económico muy competitivo y tecnificado en sistema de encuadramiento profesional por categoría profesionales400. De
399
Regla conforme a la cual: cuanto más reducida o determinada legal o convencionalmente viene la prestación laboral ―mayor necesidad‖ existe que el legislador reconozca al empresario la facultad para llevar a cabo una modificación del contenido de la prestación de trabajo
400
En efecto, La exposición de motivos de la Ley 11/1994 señala que "una definición mas flexible, ya desde el ingreso al trabajo, del contenido de la prestación laboral pactada, superando los rígidos esquemas de la clasificación subjetiva de los trabajadores, y una mayor facilidad para adaptar dicha prestación a la variación de las necesidades, son los objetivos de
llevarse hasta sus últimas consecuencias, esta facultad implica que en aquellos sectores de actividad por categorías profesionales401 el empresario puede llevar a cabo cambios funcionales entre categorías profesionales que sean equivalentes. Hay tanto una ampliación del trabajo debido por el trabajador, con la posibilidad del empresario de exigir ya no son las funciones de su categoría profesional sino también las de las equivalentes, como una ampliación legal de las facultades del poder dirección el empresario, con la posibilidad de traspasar el límite objetivo de la movilidad (la categoría profesional) fijado en el contrato de trabajo y en el convenio colectivo, por previsión legal expresa en el art. 39.1 ET-94. La categoría equivalente establece un nuevo ámbito ―normal‖ del poder de dirección en su faceta movilidad funcional402
. Es éste el tema que se trata de desarrollar en el capítulo III y que, por ello, en este momento sólo anunciamos.
El Estatuto de los trabajadores acompaña dicha consagración de la ampliación del trabajo debido y del nuevo ámbito de la movilidad funcional ordinaria con el ensayo de definición legal. El nuevo ámbito ―normal‖ de movilidad funcional derivada del poder de dirección requiere una formulación legal, estableciendo una noción legal de categoría profesional equivalente al objeto del mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la empresa403. Esta referencia a las categorías equivalentes como límites a la
las modificaciones introducidas en los arts. 16, 22 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, siempre en el ámbito de lo que constituyen las aptitudes profesionales del trabajador contratado"
401
(donde no se ha acogido como referente del sistema de clasificación profesional el grupo profesional (más amplio en contenido funcional que la categoría profesional)
402
Con ello se buscaba que indirectamente, y por vía legislativa, el empresario contara con las mismas posibilidades de reasignación de funciones al trabajador con independencia del sistema de clasificación (por grupos o categorías profesionales) de aplicación en la empresa, y, por eso mismo, porque se aplica con independencia del sistema de clasificación profesional, la categoría profesional equivalente es el nuevo límite a la movilidad funcional accidental. De ahí que, si bien es cierto que la categoría profesional (como el grupo) sigue realizando esta función de determinar la prestación inicial del trabajador, sin embargo, en la actualidad, ya no influye de forma única y directa en la amplitud de la movilidad funcional en manos del empresario, es decir, la categoría profesional ya no es el límite objetivo o jurídico - clasificacional a la movilidad funcional que lo constituye la categoría profesional equivalente
403
La introducción de las categorías equivalentes es el último instrumento legislativo para solucionar las disfunciones entre el sistema de clasificación profesional y las necesidades organizativas de las empresas en sistemas competitivos, llevando el respeto al máximo del encuadramiento profesional de determinados convenios colectivos a situaciones ineficientes en la empresa, por ello el legislador sin permitir que se produzca una indeterminación absoluta de la prestación, inicialmente autorizó el desplazando el núcleo de la clasificación profesional desde la categoría profesional al más completo referente funcional del «grupo profesional», admitió la polivalencia funcional cuando existe una causa justificativa y con el requisito de la asignación de la categoría profesional prevalente, finalmente, introduce la noción de la equivalencia como ámbito normal de la movilidad funcional ordinaria en el seno de la empresa
movilidad funcional y facultad empresarial para reasignar al trabajador las funciones de otra categoría equivalente es la que se reconoce por la jurisprudencia404 y se configura en los Convenios Colectivos que realizan formulación expresa de las categorías equivalentes, manifestando, por ejemplo, que la movilidad funcional en la empresa se realizará bien entre "otras funciones similares" a las iniciales, o bien con una extensión funcional más limitada: la movilidad funcional se realizará entre ―categorías…anexas", "análogas" o ―tareas "conexas" a la principal».405
A nuestro modo de ver, el art. 22.3 ET no ofrece una definición de lo que sea Categoría profesional equivalente, lo cual es ciertamente criticable. La formulación legal sólo ofrece unos elementos legales (objetivos y subjetivos) para que el empresario pueda realizar su juicio abstracto de equivalencia entre categorías profesionales, y se presuma que, basándose en dichos elementos, realiza un ejercicio regular de su poder directivo, traspasando debidamente la categoría profesional inicial por otras funciones que respetan, por similitud profesional, el trabajo convenido.
Esta formulación que realizamos, precisa de las siguientes concreciones.
a). La supuesta definición de equivalencia de categorías del art. 22.3 ET no es tal, sino una formulación cuyo destinatario es el empresario para dejar claro los elementos (objetivos y subjetivos) que puede y debe seguir para realizar el cambio funcional del trabajador y la reasiganción de funciones de una categoría pro fesional equivalente. Esta singularidad no ha pasado desapercibida para algunos autores, habiendo manifestado al respecto que la equivalencia de categorías presupone la idea de inclusión o pertenencia de ambas categorías. Así, habrá equivalencia cuando las aptitudes requeridas o previstas en una de las categorías incluyan o presupongan las propias de otra categoría406; Sin embargo esta visión, la mayoría de la doctrina define la equivalencia como ―un tipo de movilidad funcional horizontal, entendida en el sentido de similitud o semejanza y no de identidad, en cuanto categorías pertenecientes a una misma franja profesional y ubicadas en un parecido nivel jerárquico‖407
. Así, la equivalencia que desde un plano dogmático es la nueva, posibilidad de prestación que está in solutione dentro del
404
Sentencia del TS, de 13 de julio de 1999.
405
CC del sector de la Ferralla,y el CC de contratas ferroviarias, ambos con un sistema de clasificación profesional de grupos y categorías profesionales.
406
Cuenca Alarcón, cit. Pág. 236
407
cometido laboral contratado408, siendo factible por el empresario su ejecución haciendo uso de la facultad de sustitución ante la afinidad técnica existente entre las labores a quo
y ad quem, por razones de oportunidad y por el deber de buena fe caracterizadores de la relación laboral y al amparo de sus facultades organizativas.
b) la similitud profesional a enjuiciar en esta reasignación funcional que, fundamentalmente, supone la categoría profesional no es consecuencia de una sit uación de reconocimiento fáctico de la aptitud, sino de la «presunción» legal (art. 22.3 del Estatuto) de que la modificación basada en esos elementos no excede los límites del art. 39.1 ET. La presunción legal puede igualmente ser completada con la previs ión al respecto de convenio colectivo409.
Independientemente de lo anterior, existe un tema de gran importancia y es que la flexibilidad laboral que introduce las categorías profesionales equivalentes, puesto que si bien amplia las facultades empresariales de movilidad funcional con fundamento en el poder directivo, no altera, sin embargo, el esquema genera del sistema de clasificación profesional de los distintos convenios colectivos, cuyo encuadramiento podrá realizarse eligiendo el referente del grupo o la categoría profesional. De tal forma que si la modificación excede los límites de la equivalencia o el empresario utiliza los términos ambiguos de la equivalencia para modificar y alterar fundamente la prestación debida, esta modificación podrá ser impugnada por el trabajador por los cauces procesales oportunos. En efecto, la formulación legal del art. 22.3 ET tiene valor exclusivamente como referente de la accidentalidad del cambio, y no hay ni puede haber un sistema de
408
En la equivalencia, al igual que en la obligación facultativa, la nueva prestación equivalente no está in obligatione
por no ser exigible sino en el caso de ser elegida; si está, en cambio, in solutione: como medio de cumplimiento de la obligación laboral.
409
Así el convenio de AENA el cual en su artículo 22 , al definir el grupo y las categorías profesionales, dice que "Cada grupo profesional comprende las categorías que para cada uno de ellos se especifican seguidamente. Estas categorías serán equivalentes entre sí dentro de cada grupo profesional con independencia de sus derechos económicos...". Seguidamente enumera los grupos, figurando en el punto B) Grupo de mandos intermedios compuesto por las siguientes categorías: Encargado general; Subencargado general; Encargado o Inspector de Distrito o Zona; Encargado de segunda o Capataz y Encargado o Maestro de Taller. Con lo cual la movilidad entre dichas categorías goza de la presunción convencional de equivalencia, aunque sea dudosa desde cualquier óptica jurisprudencial o doctrinal que el poseedor de la categoría inferior (maestro de taller) pueda realizar las funciones de la categoría superior (encargado general) y viceversa. En sentido contrario, la Sentencia el TSJ de Madrid de 3/3/2008, sección 3ª, que considera que el trabajador de la categoría inferior «… tan solo no ha alcanzado aún "los conocimientos teóricos-prácticos para realizar su cometido con la perfección y eficacia exigidas a los Oficiales de segunda" (lo que no significa que no los tengan para realizar la labor en sí sino tan solo un escalón inferior en el nivel de dominio).
clasificación profesional por «categorías profesionales equivalente», porque el sistema debe ser por categorías y la movilidad funcional entre aquellas que presenten los rasgos legales de equivalencia.
2.PERIODOS NORMATIVOS DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL EQUIVALENTE
2.1. Orígenes jurisprudenciales de la equivalencia.
Salvo casos muy aislados, los problemas relacionados con la movilidad funcional accidental u ordinaria, es decir, aquella movilidad que se ejercita en el marco del contrato de trabajo subordinado y que se concreta a la especificación de la prestación de manera unilateral por el empresario dentro del marco del trabajo convenido, no tuvieron demasiado interés hasta la crisis del empleo de finales de los años 70. Las funciones de la categoría inicialmente asignada correspondían al trabajador durante toda su vida laboral, cierto que el empresario, por el poder de dirección, puede concretar las funciones a lo largo de la relación laboral pero siempre limitada o circunscrita a ser una especificación de esa categoría y nunca superándola410.
La atención comienza con la irrupción del concepto de grupo profesional, la consiguiente ampliación del poder de dirección en su faceta movilidad funcional, y las dificultades de quienes negocian los sistemas de clasificación profesional para eliminar las vaguedades del término legal grupo profesional llamado a sustituir a la categoría profesional. Y es que, efectivamente, en los años 80, la falta de definición del grupo profesional en los convenios colectivos originaba no sólo una indeterminación de la prestación, por la amplitud del referente funcional, sino también la consiguiente ampliación del poder de dirección, en su faceta movilidad funcional, a unos ámbitos similares al del ―ius variandi‖. En efecto, al no contar la movilidad funcional con un límite objetivo claro como era la categoría profesional o un grupo profesional bien definido que agrupara unitariamente aptitudes y contenido general de la prestación, la movilidad funcional no causal en manos del empresario era amplísima411. Nos
410
La superación o ruptura de la función de la categoría con la nueva función asignada venía dada por la figura legal, tasada y causal, del ―Ius variandi‖, institución que concuerda con la movilidad funcional extraordinaria y que marca el límite o anverso de la movilidad funcional accidental que ahora estudiamos.
411
En efecto, dada la vaguedad de la redacción del art. 39 ET-80, los poderes empresariales aumentan muy considerablemente. No ya es que no se respeta el puesto de trabajo. sino tampoco la categoría. El trabajador dentro del
preguntamos entonces, ¿Fue esto (la indeterminación de la prestación y la ampliación del poder de dirección) lo buscado por el ET-80 al introducir la figura del grupo profesional?. No parece que así sea si acudimos a la redacción de los preceptos legales. Por un lado, el grupo profesional se contempla bajo las coordenadas de agrupación unitaria de aptitudes (art. 16 del ET-80) en razón a criterios lógicos de semejanza de tareas, nivel de cualificación, etc. Por contra, si se mantenía el grupo profesional ordenado bajo las coordenadas antiguas de agrupaciones de categorías con fines retributivos o meramente descriptivos, pero no jurídicos412. Por otro lado, la D.T. 2ª del ET-80413 aun cuanto efectuaba una remisión a los grupos de las Ordenanzas con ello imposibilitaba identificar la categoría y el grupo profesional legal, ámbitos y límites de la movilidad funcional del art. 39 ET. Para solucionar cualquier problema de indeterminación y estableciendo un límite a la movilidad funcional se creó la noción jurisprudencial de la ―equivalencia profesional‖.
La jurisprudencia consideró que había datos suficientes en el propio art. 39, como en el E.T. en general (habida cuenta que existía la expresión «derechos profesionales» en el art. 39 ET-80), para concluir que el límite inferior a la movilidad funcional estará formado por el conjunto de tareas de su puesto de trabajo, así como todas aquellas otras tareas que se puedan considerar como similares desde el punto de vista profesional414. En efecto, para aproximarnos a las categorías profesionales equivalentes, resulta imprescindible además de acudir a la noción legal de las mismas (art. 22.3. ET -94) acudir a la construcción teórica de la noción de equivalencia profesional, como supuesto autorizado por la jurisprudencia de cambio funcional accidental e indirectamente como
concepto de grupo profesional no definido, se convierte en un todo terreno, aunque sea con las limitaciones enumeradas de respeto a la titulación y a los derechos profesionales. Véase, Cruz Villalón,J., Las modificaciones …, cit. Pág. 57.
412
Así el grupo profesional de las Ordenanzas Laborales no cumplía función alguna en la determinación de la prestación debida, ni se podía equiparar a la categoría profesional, ni permitía, por su amplitud, ser un límite a la movilidad funcional ordinaria
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a tenor de la cual a efectos de la definición de grupo profesional en los términos del art. 39ET, se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas, mientras que en los Convenios Colectivos no se pacte expresamente otra cosa
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En un sentido negativo, y aun formalmente de un grupo profesional de la Ordenanzas laborales, se pueden excluir dos grupos de actividades de la movilidad funcional del art. 39 ET-80. En primer lugar, aquellas funciones encuadradas dentro de una ocupación profesional distinta, esto es, aquellas que exigen unos conocimientos y aptitudes o habilidades que no permiten la conexión de funciones efectivamente desarrolladas utilizando los oficios tradicionales. En segundo lugar, deben quedar también excluidas las funciones que dentro de la ocupación sean superiores o inferiores, que por este motivo implicarán un ascenso o devaluación del trabajado
noción de grupo profesional, que englobaría tareas que muestran todas ellas una equivalencia profesional415.
En efecto, los tribunales ante la contradicción legislativa (art. 39 y DT2ª ET-80) y citando los ―derechos profesionales‖ del trabajador como base jurídica (art. 39 ET) señalaron un requisito o límite complementario para garantizar una correcto ejercicio de la movilidad funcional dentro del grupo profesional de las reglamentaciones laborales denominado ―equivalencia profesional‖416
. El concepto de «equivalencia profesional» exigía, «no sólo moverse dentro del ámbito del grupo profesional, sino también respetar la equivalencia de funciones o categorías entre el antiguo y el nuevo puesto de trabajo», o en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 1989417 -que falló no ser equivalentes, no obstante pertenecer al mismo grupo, las categorías de peón de carga y conductor repartidor- debían respetarse «funciones profesionalmente equivalentes o que tengan el mismo nivel dentro del grupo», pues en otro caso estaríamos ante una «movilidad vertical»...‖.
La característica principal de esta noción jurisprudencial de la «equivalencia profesional» es su limitada utilidad, puesto que estaba llamada a actuar ante la evidente contradicción del grupo que fijaba la DT 2ª ET-80 y el previsto en el art. 39 ET-80. De tal forma que, una vez derogada la D.T. 2ª se aplicaría el único límite legal (el grupo profesional del art. 39 ET) con todas sus consecuencias. En efecto, la aparición de la «equivalencia profesional» fue una solución puente o transitoria418 hasta que los
415
Cruz Villalón, J.: Las modificaciones...cit. pág. 46. La jurisprudencia entendió la necesidad de desprenderse de la concepción tradicional de Grupo profesional como agrupación de categorías con una finalidad de homogeneidad meramente retributiva tal, y entenderla como agrupación de funciones profesionalmente semejantes que clara equivalencia profesional. Sólo de esta forma se engloba en grupo profesional --igualmente que con la categoría profesional-- la idea de clase de trabajo objeto del contrato.
416
Así, por todas, la STSJ Galicia 7/06/96 (AS 1996\1770): ―...En efecto, como ha señalado esta Sala en Sentencia de 28 marzo 1996 (rec. número 4364/1993) el art. 39 del ET -nos referimos a la redacción anterior a Ley 11/1994- resultaba un tanto contradictorio al referirse a la movilidad dentro del grupo profesional, teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria 2.ª del propio Estatuto, obligaba a estar, en cuanto a la definición del grupo profesional, a lo dispuesto en las Ordenanzas, o en su caso en el Convenio Colectivo que las sustituyese, la movilidad jugaba realmente, no en función del grupo profesional, sino de la categoría profesional, dado que se regulaban grupos muy amplios, comprendiendo diversas categorías a las que se asignaban funciones muy dispares
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(RJ 1989\1905)
418
La explicación de la aparición de la equivalencia profesional como solución jurisprudencial a la falta de coordinación normativa entre el art. 39 ET y la D.T. 2º ET-80 ha sido señalada por la doctrina laboral. García-Perrote Escartín, I., ―El poder de dirección y movilidad funcional…‖cit. Pág. 256 y ss. Román de la Torre, Mª D., Poder de dirección y contrato de trabajo cit. Pág. 150 y ss.
convenios colectivos diseñasen un sistema de clasificación profesional basado en grupos profesionales que, como indicaba el apartado 2 del art. 39 ET-80 (y, en iguales términos, el actual art. 22.2 ET-95), agrupasen «unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación».
Ahora bien, muchos de los problemas terminológicos de las categorías profesionales equivalentes tienen como punto de partida una configuración jurisprudencial de la «equivalencia profesional» y de la que el concepto legal de equivalencia entre