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APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 16

In document Mutualex 2017 Nov (página 172-178)

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DECRETO SUPREMO Nº 208

(D.O. 09.10.68)

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA

LEY Nº 16.744

Santiago, 13 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 208.- Visto, el ocio Nº 2.308, de 9 de Septiembre del presente año, de la Superintendencia de Seguridad

Social; lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 13.744; y de acuerdo con la facultad que me otorga el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Aprúebase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 1º- Las disposiciones del presente reglamento regirán al otorgamiento, por el Servicio del Seguro Social,

de las pensiones asistenciales a que se reere el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.744; como, igualmente, la concesión de los benecios previsionales que más adelante se indican a quienes resulten beneciarios de tales

pensiones.

Artículo 2º- Tendrán derecho a pensión asistencial:

a) Las personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional, con anterioridad al 1º de Febrero de 1968, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más y que no disfruten de otra pensión, y b) Las viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes del 1º de Mayo de 1968 y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que lo sean por aplicación del Código del Trabajo y que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión.

Artículo 3º- Para adquirir o causar los benecios establecidos en el artículo 1º transitorio de la ley y en este

reglamento los accidentados en el trabajo o enfermos profesionales deben haber tenido, a la época en que lo

sufrieron o lo hubieren contraído, la calidad de trabajadores por cuenta ajena. Esta calicación se hará con arreglo

a la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 16.744 y a la letra b) del artículo 1 del decreto supremo Nº 101, de 29 de Abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 4º- La lesión o enfermedad se calicarán como accidente en el trabajo o como profesional, según el caso,

atendiendo a los términos con que el uno y la otra aparecen descritos en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos. Para determinar la fecha en que se contrajo la enfermedad profesional se estará a la que señale el informe o diagnóstico médico que la haya constatado; y si en éste nada se expresare sobre el particular, se tendrá por tal la fecha de dicho informe o diagnóstico médico.

Artículo 5º- La lesión producida en accidente del trabajo con anterioridad al 1º de Febrero de 1968, y la fecha misma

en que acaeció, se acreditarán con un conjunto de testimonios dedignos que la establezcan de un modo irrefragable, entre los cuales deberán gurar, necesariamente: parte o certicado del médico o institución médica que hubiere

atendido al accidentado; y comprobante de pago de subsidios y de las indemnizaciones que le hubieren correspondido.

En los casos de enfermedad profesional se exigirán, junto con el informe o diagnóstico médico a que se reere el inciso nal del artículo 4, todos los antecedentes que se estimen indispensables para establecer que ella fue causada de una

manera directa por el trabajo o actividad desarrollados en dicha época.

Artículo 6º- En los casos a que se reere la letra b) del artículo 2 deberá acreditarse:

a) El fallecimiento del causante, con la correspondiente partida de defunción; b) La calidad de cónyuge, con la correspondiente partida de matrimonio, y

c) La circunstancia de haber sido el causante pensionado en accidente del trabajo o por enfermedad profesional con arreglo a la legislación vigente con anterioridad al 1º de mayo de 1968.

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Artículo 7º- Las solicitudes para acogerse al goce del benecio de que se trata se presentarán, tanto en el caso de

empleados como de obreros, en el Servicio de Seguro Social, en formularios confeccionados por éste especialmente con tal objeto.

Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de todos los antecedentes indicados en los artículos 5 y 6 para ser dadas a tramitación.

Recibidas las solicitudes, o completados los antecedentes respectivos, dispondrá el Servicio de Seguro Social del

término de 30 días para efectuar todas las vericaciones que estime indispensables; transcurrido dicho plazo, enviará aquellas a que se reere la letra a) del artículo 2.o al Servicio Nacional de Salud junto con sus antecedentes

y con las observaciones que estime del caso formular.

Artículo 8.o- Los beneciarios de pensión asistencial deberán acompañar junto con la solicitud a que se reere el artículo anterior, una declaración jurada, rmada ante notario, en la que expongan:

a) No hallarse disfrutando de otra pensión, cualquiera que fuere su naturaleza o la causa que le diere origen, y b) Si eran o no imponentes activos en algún régimen previsional al 1.o de Febrero de 1968.

Esta declaración se efectuará bajo el apercibimiento establecido en l os artículos 41, 42, 43 y 44 de la ley Nº 12.084 y deberá reiterarse una vez al año, por lo menos.

Artículo 9.o- El Servicio Nacional de Salud remitirá, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, l as solicitudes que le envié el Servicio de Seguro Social a las Comisiones establecidas en el artículo 4.o del decreto supremo N.o 109, de 10 de Mayo de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para el estudio y resolución de estas solicitudes las Comisiones no estarán obligadas a proceder previa citación del Servicio de Seguro Social.

Las Comisiones actuarán en la forma prevenida en el indicado decreto supremo Nº 109, observando las normas en él contempladas para los efectos de determinar la incapacidad de ganancia del accidentado en el trabajo o enfermo profesional.

Artículo 10º- Las Comisiones deberán disponer o practicar el examen médico del accidentado o enfermo profesional, como diligencia esencial para resolver. Los resultados de esta diligencia se consignarán en un acta que será agregada a los antecedentes.

El examen a que se reere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de

la solicitud respectiva por el Servicio Nacional de Salud.

Artículo 11º- Copia de la resolución que recaiga en la solicitud será enviada al Servicio de Seguro Social dentro del quinto día siguiente al de su expedición por la Comisión. Del cumplimiento de esta obligación será responsable el secretario de dichas Comisiones.

Artículo 12º- El Servicio de Seguro Social concederá pensión asistencial a partir de la fecha del examen médico a

que se reere el artículo 10º, salvo en los casos señalados en la letra b) del artículo 2º, en que la otorgará a contar

de la fecha en que se hubiere presentado la solicitud con todos los antecedentes requeridos.

Artículo 13º- Los derechos a los benecios a que se reere el presente reglamento se ejercerán en el plazo de un

año, contado desde el 1º de Mayo de 1968. En el caso de las viudas de causantes fallecidos con posterioridad al 30 de Abril de 1968, el plazo de un año se contará desde la fecha del deceso.

Artículo 14º- El monto de las pensiones asistenciales será jado, de modo general y uniforme, para los diferentes beneciarios por acuerdo del Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social y regirá por años calendarios. Estas

pensiones no podrán ser inferiores al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas con arreglo a la ley Nº 16.744 y sus reglamentos, y no podrán exceder del 100% de las mismas.

Para proceder a la jación del monto de las referidas pensiones el Consejo Directivo tendrá a la vista:

a) Informe actuarial, y

b) Informe de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al presupuesto global del sistema.

Los recursos a que se reere el inciso 6º del artículo 1º transitorio de la ley deberán repartirse en su totalidad; por

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Artículo 15º- Los requisitos exigidos a los accidentados en el trabajo o enfermos profesionales a que se reere la letra a) del artículo 2º de este reglamento deberán ser cumplidos, igualmente, por los beneciarios indicados en

el inciso 5º del artículo 1º transitorio de la ley. Asimismo, la concesión de las pensiones que correspondan estará sujeta a iguales procedimientos.

Para determinar el sueldo base de pensión de acuerdo con los términos de la ley Nº 10.383, se considerarán las remuneraciones por las que se hayan efectuado cotizaciones a la respectiva institución previsional hasta el 1º de Febrero de 1968. El derecho deberá ejercerse también en el plazo de un año, contado desde el 1º de Mayo de 1968 y estará sujeto a las mismas incompatibilidades establecidas en la ley y en sus reglamentos.

Las normas contenidas en el presente artículo se aplicarán obligatoriamente a los solicitantes que se encuentren en la situación descrita en el inciso 5º del artículo 1º transitorio de la ley.

Artículo 16º- El derecho a pensión asistencial, reconocido en la forma expresada en este reglamento, se extingue

irrevocablemente si el beneciario de él adquiere, por cualquier circunstancia o bajo cualquier régimen, derecho a otra pensión y no renuncia expresamente a ella, incondicional y denitivamente, dentro de los 30 días siguientes

a la época desde la cual le habría correspondido percibirla o disfrutarla. La falta de dicha renuncia, o la aceptación

de la nueva pensión, hará presumir de derecho que el beneciario ha optado por la última.

Artículo 17º- Los titulares del derecho a pensión asistencial tendrán el de que se les otorgue atención médica y se les reconozcan sus cargas familiares para los efectos de la asignación correspondiente, al igual que los demás pensionados de la institución previsional correspondiente; y estarán igualmente afectos sobre el monto de sus pensiones asistenciales a las cotizaciones establecidas con tal objeto.

Artículo transitorio.- En atención a lo previsto en el Nº 6 del decreto supremo Nº 120, de 31 de Mayo de 1968, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social no podrá jar, para el

curso del presente año de 1968, pensiones asistenciales de un monto superior a los mínimos contemplados en la ley y en este reglamento.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.- Ramón Valdivieso Delaunay.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE

Departamento Jurídico

Cursa con alcance el decreto Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Núm. 59892.- Santiago, 2 de Octubre de 1968.

Materia.- Aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.744 sobre seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Causal.- La Contraloría General ha dado curso al decreto individualizado precedentemente en el entendido de que la disposición establecida en la letra b) de su artículo 6°, en cuanto exige que la calidad de cónyuge que invistan

las beneciarias de pensión asistencial se acredite mediante la correspondiente partida de matrimonio, es sin

perjuicio de lo prevenido en los artículos 309 y siguientes del Código Civil, que señalan la procedencia y forma de hacer efectivos otros medios probatorios del estado civil de las personas, medios éstos que son suplementarios

de aquél a que alude el reglamento en examen y que resultan ecaces a falta de las partidas a que se reere el

artículo 305 de aquel cuerpo legal.

Conclusión.- Con el alcance anterior, la Contraloría General ha resuelto dar curso al decreto N° 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Transcríbase al Departamento de Toma de Razón y Registro de la Contraloría General.- Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

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DECRETO SUPREMO Nº 285

(D.O. 26.02.69)

DEROGA DECRETO Nº 221, DE 1968, Y APRUEBA EL ESTATUTO

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