Acción penal, extinción de la la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el estado au- tolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del in- fractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurí- dica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de estado (amnistía) (Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Data 40 000, G.J.).
Supuestos. Ver: acción penal, efectos de sentencia civil sobre la; acción privada: extinción; amnistía;
cosa juzgada; in dulto; Muerte del imputado; Pres cripción de la ac- ción penal.
Acción privadadesde el punto de vista de la legi- timación para ejercer la acción pe- nal, se diferencia entre acción penal pública y acción penal privada. la acción penal pública se manifies- ta como la regla general prevista para la inmensa mayoría de ilícitos penales, debido a que en estos ca- sos el interés general en preservar unas condiciones mínimas de con- vivencia superan el propio interés particular del ofendido directamente por el delito. (R.R. Nº 2697-1995-
Lima, Data 40 000, G.J.).
Extinción. nuestro ordenamiento jurídico permite que la transacción –acuerdo de voluntades entre las partes implicadas en un conflicto cuyo fin es la resolución de este, sobre la base de una recíproca concesión– solo extinga la acción penal privada y no la pública, pues ello vulnera principios elementa- les del derecho Penal, conforme al inc. 3 del artículo 78 del código Penal (R.R. Nº 2697-1995-Lima,
Data 40 000, G.J.).
Acta de audienciaFormalidades. si de las actas del juicio oral se aprecia que en ellas no se consignan las preguntas de los magistrados que interrogan (fiscal y vocales superiores), ello no permite un adecuado examen y control de los cuestionamientos
formulados, deficiencia material que contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del código de Pro- cedimientos Penales, que ordena al secretario de sala extender “un acta en que constará con precisión todo lo ocurrido en la audiencia”; debiéndose por ello llevar a cabo un nuevo juicio oral, con arreglo a todas las formalidades de ley y con una correcta apreciación y funda- mentación de los hechos materia de juzgamiento (R.N. N° 281-2003-
Amazonas, Data 40 000, G.J.).
Acta de incautaciónFormalidades en supuesto de
flagrancia. En los casos de fla-
grancia del delito no es imprescin- dible exigir la presencia del fiscal en la elaboración del acta de incau- tación, siempre que el agraviado preste su manifestación policial en el instante que identifique al impu- tado y este haya firmado el acta de incautación, dado que se trata de una diligencia objetiva e irrepro- ducible (R.N. Nº 1702-2004-Lima,
Data 40 000, G.J.).
Acta de reconocimientoIncumplimiento de garantías le-
gales. el acta de reconocimien-
to obrante en el expediente no tiene valor probatorio por haber sido realizada sin las garantías de ley (R.N. Nº 2192-98-Lima, Data
40 000, G.J.).
Como medio probatorio. existen suficientes elementos de prueba
que acreditan la responsabilidad penal del encausado por la versión uniforme y enfática del agraviado además de las versiones contra- dictorias del citado encausado con el fin de eludir su responsabilidad, lo cual se desvirtúa con el acta de reconocimiento, en la cual el agra- viado reconoce al procesado en mención, como uno de los autores del latrocinio en su contra (R.N.
Nº 425-2002-La Libertad, Data 40 000, G.J.).
Discrepancia con diligencia de
confrontación. de existir discre-
pancia entre el contenido del acta de reconocimiento efectuado en sede policial donde el agraviado reconoce al acusado como uno de los autores del delito y la diligencia de confrontación actuada en sede judicial, donde se han observado las formalidades de ley, en la cual el agraviado manifiesta que el acu- sado no ha estado presente en el momento de los hechos, resulta de aplicación el principio de in dubio
pro reo, por lo que amerita absol-
ver (R.N. Nº 5290-97-Ica, Data
40 000, G.J.).
Actor civil Ver: Parte civil.
Actos contra el pudor, delito de Bien jurídico. en el delito de actoscontrarios al pudor el bien jurídico protegido es la libertad sexual de un hombre o de una mujer, en- tendiéndose dicha figura delictiva
como todo tocamiento lúbrico so- mático que realiza el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, con el fin de satisfacer su apetito sexual (Exp. Nº 8145-1997-Lima,
Data 40 000, G. J.).
Configuración. al imponerle a la víctima caricias en sus partes ínti- mas, más allá que estas se lleva- ron a cabo con las manos o no se les desnudó, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la con- ciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonesto o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales
(R. N. N° 5050-2006, Data 40 000, G. J.).
un beso dado en la mejilla de la agraviada por el procesado, no evi- dencia propósito libidinoso (Exp.
Nº 7512-1997-Lima, Data 40 000, G. J.).
Actos contra el pudor en meno- res, delito deBien jurídico. el bien jurídico prote- gido para casos como el presente no solo es la integridad personal sexual sino primordialmente la inocencia de un menor de edad cuyo desarrollo psicoemocional se ve afectado por actos libidinosos (Exp. Nº 1868-
Configuración. el que realiza solo tocamientos deshonestos contra un menor de 14 años, comete el delito de actos contra el pudor que describe el artículo 176-a del códi- go Penal (Exp. Nº 96-1999-Lima,
Data 40 000, G. J.).
constituye delito contra la liber- tad sexual en grado de tentativa el eyacular entre las piernas de la menor, quien al comenzar a gritar motivó que el agresor desistiera de su resolución delictiva. en cambio, los frotamientos vaginales con el miembro viril, sin la intención de hacer sufrir el acto sexual, cons- tituyen delito contra el pudor y no violación sexual en grado de ten- tativa (Exp. Nº 3529-1997-Cuzco,
Diálogo con la J. Nº 11, p. 210).
el efectuar rozamientos con el miembro viril en el ano de la menor agraviada constituye delito contra el pudor y no violación sexual; al no haberse efectuado una pericia al septuagenario, quien ha puesto de manifiesto su incapacidad para practicar el acto sexual debido a su avanzada edad, existe duda razo- nable, la que le favorece en virtud del principio del in dubio pro reo
(R.N. Nº 1535-1997-Huaura, Data 40 000, G. J.).
al haberse probado y habiendo re- conocido el procesado que efectuó tocamientos en el pecho de la me- nor, se acredita el delito y la res- ponsabilidad penal del procesado
(Exp. Nº 6815-1997-Lima, Data 40 000, G. J.).
como la agraviada no recuerda si hubo o no penetración y de los cer- tificados médicos se diagnostica himen intacto, pericia médica rati- ficada en la instrucción y acto oral. asimismo, como el hermano de la agraviada manifiesta que con fre- cuencia su padre abrazaba y ma- noseaba a su hermana, determi- nándose por ende que la conducta ilícita imputada al encausado se encuadra dentro del delito de actos contra el pudor de menores (R.N.
N° 0135-2003-Junín, Data 40 000, G. J.).
la conducta del encausado es-
tuvo preordenado a realizar ac- tos contrarios al pudor a la menor agraviada, para lo cual la amena- zó y trasladó a su habitación, sin que se pueda colegir que existió el ánimo de privarla de su libertad como propósito autónomo al del ci- tado delito sexual. la intimidación y traslado bajo amenaza a los que fue sometida la menor agraviada, si bien implicó una afectación ile- gítima de su libertad personal, for- mó parte integrante del proceso y modo de realización del delito de actos contrarios al pudor (R.N.
Nº 1378-2008-Lima, Diálogo con la J., Nº 124, p. 241).
Actos preparatorioslos actos preparatorios dentro del
iter criminis, no son reprochables
penalmente y se caracterizan por ser un conjunto de actos donde el autor dispone de los medios ele- gidos con el objeto de crear las
condiciones para alcanzar el fin que se propone, que preceden a la fase ejecutiva del ilícito; de tal ma- nera que resultan atípicos y no son sancionables punitivamente (R.N.
Nº 3540-2003-Cañete, San Martín Castro, p. 270).
Aplicación. el encausado debe ac- tuar a sabiendas que los insumos o materias primas serán empleados en la elaboración de drogas tóxi- cas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas este delito compren- de un acto anterior a la fabricación o al trafico de drogas, se trata de actos preparatorios que por razo- nes de prevención general son cri- minalizados de modo independien- te; sanciona conductas vinculadas al suministro y expendio de mate- rias primas o insumos que se em- plean en la elaboración de drogas fiscalizadas (R.N. Nº 1195-2006,
Data 40 000, G.J.).
si bien resulta evidente que existía en los agentes la intención criminal de perpetrar un ilícito penal, por el hecho objetivamente incontrover- tible del hallazgo de las especies óptimas para su realización, ello por sí mismo no resulta reprocha- ble penalmente, pues no se lesionó ni se puso en peligro bienes jurídi- cos, en tanto que constituyó actos preparatorios dentro del iter crimi-
nis, caracterizado por el conjunto
de actos donde el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para el fin que se propone, que preceden a la fase ejecutiva del ilícito de tal
manera que resultan atípicos y que no son sancionables positivamente
(R.N. N° 3540-2003-Cañete, Cas- tillo Alva, T. I., p. 373.).
Actuar en lugar de otroVer: Societas delinquere non po-
test.
Acumulación de penasAplicación. la pena de inhabilita- ción en este caso, como principal es acumulativa con la pena pri- vativa de libertad debiendo ade- cuarse su duración a lo previsto en el artículo 38 del código Penal
(Exp. Nº 4582-1999-Huaura, Data 40 000, G.J.).
Acumulación procesalFundamento. la acumulación de los procesos penales responde a la necesidad de aplicar el principio de unidad del proceso en la investiga- ción y el juzgamiento de los delitos conexos que han originado varios procesos, tratamiento unitario que permitirá un conocimiento integral y coherente de cada conducta per- petrada y de la personalidad del o de los imputados como condicio- nes indispensables para adecuar la pena y evitar incurrir en resolucio- nes contradictorias (R.N. Nº 2939-
97-Áncash, Data 40 000, G.J.).
Objeto. la acumulación de proce- sos tiene por objeto reunir en un solo cuerpo varias litis, a fin de que
pueda sustanciarse y resolverse como una sola (Exp. Nº 1561-86-
Lima, Anales J. T. LXXVI, p. 121).
Criterios de conexión. Procede la acumulación de conformidad con el artículo 1 de la ley nº 10124, cuan- do un solo agente es autor de uno o más delitos, cuando varios agentes aparecen inculpados de un solo de- lito como autores o cómplices y en los casos de conexiones complejas, cuando hay pluralidad de agentes o delitos (Ej. del 15/2/84. N.L. T. 126,
p. 460).
La acumulación de oficio de los procesos de terrorismo por razones de conexidad, está expresamente permitida por el inciso quinto del artículo 12 del decreto legislativo nº 922, que se remite al artículo 21 del código de Procedimientos Pe- nales. en consecuencia, es válida la acumulación de procesos, pues existe conexidad subjetiva entre las causas dado el vínculo que une a los imputados y a los cargos formu- lados al principal encausado, así como al encontrarse todas las cau- sas en fase inminente de enjuicia- miento, el conocimiento unificado permitirá la apreciación integral de los delitos objeto del proceso penal
(Exp. Nº 2350-2004-Lima, Data 40 000, G.J.).
Resolución en un solo fallo. cuando se trata de procesos acu- mulados y en los que ha recaído acusación acumulativa, deben ser objeto de un solo fallo y no de dos sentencias (Exp. Nº 453-83-Cus-
co, Anales J. T. LXXII, p. 433).
Acusación fiscalContenido. La acusación fiscal debe señalar las razones y pruebas que sindiquen a la justiciable como pasible de una pena. no cumple ese requisito la remisión a un dic- tamen anterior que concluye por la no responsabilidad de los imputa- dos. es nula la sentencia que no pondera las piezas sustanciales del proceso (Exp. N° 199-88, Cor-
te Superior de Justicia de Lima, p. 341).
el artículo 225 del código de Pro- cedimientos Penales, literal 2), es- tablece que el escrito de acusación que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omi- sión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez que la invo- cación de los artículos pertinentes del código Penal. esa descripción es el límite o marco de referencia del juicio oral, a la que el fiscal en la correspondiente fase decisoria –luego de la fase probatoria pro- piamente dicha de este– deberá ceñirse cuando formule acusación oral [así, el artículo 273 del código de Procedimientos Penales estatu- ye que el fiscal en su exposición de los hechos que considere proba- dos en el juicio y en la calificación legal pertinente se mantendrá den- tro de los límites fijados por el es- crito de acusación escrita]. Pero no significa, en modo alguno, que el hecho –acción u omisión punible– descrito en la acusación escrita quede inalterado. en sus aspectos
secundarios, cuando se trate de incorporar circunstancias agravan- tes de tal entidad que modifiquen la tipicidad del hecho punible en cuestión [que es un supuesto de variación no sustancial de las cir- cunstancias del hecho punible; ele- mentos circunstanciales o colate- rales del hecho nuclear], el artículo 263 del código de Procedimientos autoriza a que el fiscal solicite al tribunal una prórroga para formu- lar una acusación complementa- ria, siempre por un tipo legal más grave. dicha norma procesal pre- vé que el tribunal así lo disponga, previo trámite oral de carácter con- tradictorio (Acuer. Plen N° 4-2007/
CJ-116, Data 40 000, G.J.).
Facultades de la Sala Penal. el tribunal carece de facultad para declarar la insubsistencia de la acusación escrita del fiscal. Sus atribuciones están claramente de- terminadas por el artículo 229 del código de Procedimientos Penales
(Exp. N° 61-1987-Lima, Anales J. T. LXXV, p. 149).
Producida la acusación fiscal, la sala penal debe ejercer facultades juris- diccionales de control (Pleno 2008). Necesidad de notificar la acusa-
ción a las partes. es nulo lo ac-
tuado si no se notifica con arreglo la resolución que dispone poner en conocimiento de las partes la acu- sación fiscal, por recortarse el de- recho de defensa (Exp. N° 1601-
85, Corte Superior de Justicia de Lima, p. 234).
Lectura de acusación. la lectura de la acusación tiene como finali- dad hacer conocer los cargos for- mulados contra el acusado y para que su abogado defensor pueda preparar su estrategia de defensa
(R.N. N° 2135-2000-Lima, Data 40 000, G.J.).
Retiro de acusación. Para que el fiscal pueda retirar la acusación, se requiere que en la audiencia se ha- yan producido nuevas pruebas que puedan hacer variar la situación jurídica anteriormente apreciada, asimismo, una vez retirada la acu- sación por el fiscal, el colegiado después de escuchar al defensor del acusado y el abogado de la parte civil, suspenderá la audien- cia, expidiendo el auto respectivo por lo que el incumplimiento de es- tas normas procesales invocadas, originan la nulidad de la sentencia
(Exp. N° 376-92-A-Huánuco, N. L. T. 224, p. J-33).
Procede el retiro de la acusación fiscal cuando iniciado el juicio oral se hayan producido nuevas prue- bas que modifiquen la situación ju- rídica del encausado (Exp. N° 843-
98-A, G.J. T. 26, p. 20-A).
Nulidad. es nula la resolución cuando en la acusación fiscal no se han pronunciado sobre la situa- ción jurídica de uno de los encau- sados (Exp. N° 524-79-Huánuco,
Anales J. T. LXXI, p. 155).
Acusatorio, principioContenido. la vigencia del princi- pio acusatorio imprime al sistema
de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debien- do ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sen- tenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación con- tra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juz- gador poderes de dirección mate- rial del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Exp. Nº 2005-2006-
PHC/TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
Falta de acusación impide con-
tinuar con el proceso. la inexis-
tencia de proceso penal sin la formulación de la acusación pe- nal guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la constitución, entre otras, de ejerci- tar la acción penal. siendo exclusi- va la potestad del Ministerio Públi- co de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. De acuerdo al principio acusatorio, la falta de acu- sación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolu- ción sea ratificada por el fiscal su- premo (en el caso del proceso ordi- nario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al
haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin
(Exp. Nº 02005-2006-HC/TC, Guía de Juris. del T.C., p. 609).
Congruencia entre acusación y fa-
llo. Ver: congruencia, principio de.
Adecuación de la pena Ver: Pena, adecuación de la.
Administración de justicia por re- presentación, principio deResulta pacífica la aplicación de los alcances del artículo 137 del códi- go Procesal Penal para otorgarle su excarcelación no obstante la exis- tencia del mandato de detención preventiva dictado por el órgano ju- risdiccional (extranjero), por cuanto de conformidad con el artículo 3 del código Penal, la ley penal peruana podrá aplicarse cuando solicitada la extradición, no se entregue al agen- te a la autoridad competente de un estado extranjero, situación que en el caso de autos ha acontecido al haberse aplazado la extradición del recurrente hasta la culminación de su proceso penal en el Perú (Exp.
N° 810-2002-HC/TC-Lima, Data 40 000, G.J.).
Afiliación o asociación a organi- zación terroristaVer: organizaciones terroristas, de- lito de afiliación a.
Agente encubiertosegún el d. l. nº 824, el agente en- cubierto es un agente especializado,
quien ocultando su identidad se infil- tra en una organización dedicada al tráfico ilícito de droga, con el propó- sito de identificar su estructura, di- rigentes integrantes, recursos, mo- dus operandi y conexiones con aso- ciaciones ilícitas (R.N. Nº 690-2002-
Lima, Data 40 000, G.J.).
Agente provocadorla doctrina y la jurisprudencia iden- tifican como agente provocador a quien con su conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la finalidad de obtener pruebas de su voluntad y proceder delictivo. sin embargo, el agente provocador no persigue la consumación del delito al que induce. de allí que la doctrina considere que debe que- dar impune porque actúa sin dolo
(R.N. Exp. Nº 2809-2004, Data 40 000, G.J.).
Para evaluar el caso sub júdice esta sala Penal suprema conside- ra necesario hacer las siguientes precisiones: a) Que la doctrina y la jurisprudencia identifican como agente provocador a quien con su conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la finalidad de obtener pruebas de su voluntad y proceder delictivo. sin embargo, el agente provocador no persigue la consumación del delito al que induce, de allí que la doctrina con- sidere que debe quedar impune porque actúa sin dolo, José hur- tado Pozo señala al respecto: –el agente provocador es quien de- termina a otro a cometer el delito,
pero sin querer que lo consuma