III. Análisis de la figura en el Derecho Comparado, para valorar su admisibilidad en
3.1 Análisis de la unipersonalidad en el derecho comparado
3.1.1 Argentina
Tal y como ya se adelantó en el capítulo primero, la legislación de Argentina es una de las más moderna en aceptar los estados de unipersonalidad en las sociedades de capital, su ordenamiento en referente al tema resulta un tanto interesante y es traído a colación con el fin de que de cara a una futura reforma en el derecho societario nicaragüense, puedan ser tomado algunos aspectos para su incorporación.
Sin embargo es de aclarar, que en el país suramericano, los intentos por incluir situaciones de unipersonalidad, no es tan moderno como parece, conclusión que se llega al ver diversos proyectos de leyes tales como, el anteproyecto de unificación de sociedades comerciales, elaborado por una comisión designada por el ministerio de justicia de la Nación en el año de 1991, el proyecto de unificación de la legislación civil y mercantil y comercial de 1992, de la cámara de diputados de la nación, proyectos que si bien no llegaron a concretarse en su momento sirvieron como base legislativa, ambos son mencionados en la exposición de motivos de la ley.
61 En este sentido el autor argentino Eduardo Farinati (2016) explica el proceso de reforma que ha vivido la legislación:
Junto con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), mediante la Ley 26.994 (B.O. 8/10/2014), se dispuso la modificación de la Ley de Sociedades Comerciales nro. 19.550 (LSC). Tanto el CCCN como las modificaciones a la LSC, que pasó a llamarse Ley General de Sociedades (LGS), entraron en vigencia el 1/8/2015 (Ley 27.077, B.O. 19/12/2014) (p.898).
Planteado el asunto, podemos comenzar analizar lo que dispone la ley general de sociedades de argentina, en materia de unipersonalidad. Sin duda el primer dato que resulta interesante, es lo dispuesto en artículo 1 de dicha Ley el cual dice: “habrá
sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
Resulta, notable como en el caso de Argentina, se supera el concepto de sociedad, impuesto en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del área latinoamericana, en el cual se reconoce que la pluralidad no es indispensable para poner en pie una organización jurídica, sin embargo debe de aclararse que tal precepto solo tendría eficacia en las sociedades de capital, y es por ello, que el párrafo segundo del primer artículo indica que “la sociedad unipersonal solo podrá constituir como sociedad
anónima. Es decir la norma es clara, solo reconoce posible un estado unisubjetivo
en una sociedad para la forma anónima, dejando por fuera la sociedad de responsabilidad limitada como otro forma capitalista.
Por otro lado debe advertirse que en el párrafo 2 del art. 1 al indicar que la unipersonalidad solo puede constituirse en sociedad anónima, debe entenderse por cuestiones de lógica jurídica, que se refiere a que solo caben supuestos de unipersonalidad en ese tipo, ya que se reitera nuevamente la sociedad unipersonal
62 no es un tipo societario, sino una forma de estar, y por tanto no debe considerarse como una categoría o sub especie de sociedad anónima.
3.1.1.1 Naturaleza Jurídica (Art. 165)
En el caso de argentina, la ley reconoce los supuestos típicos de estados de unipersonalidad tanto originaria como derivada, para la primera dispone la norma que debe hacerse mediante un acto unilateral de voluntad, como sucede en la mayoría de los ordenamientos.
Para efectos de constitución de sociedades anónimas unipersonales originarias la norma señala, en el artículo 11, que el capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo, cuestión creemos que es muy acertada ya que facilita la movilidad de acuerdos comerciales en el trafico jurídico y da mayor seguridad en materia terceros acreedores,
3.1.1.2 Publicidad Registral
En este apartado la ley señala en el artículo 5, “El acto constitutivo, (de una sociedad) su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público”, como sucede casi en todos los ordenamientos jurídicos, ya que es necesaria la inscripción del instrumento que da origen a la sociedad para obtener la personalidad jurídica.
Por otro lado, el art. 164 señala que en los casos de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U, en todos los documentos oficiales que la sociedad expida. Esto debe entenderse tanto para el caso que la sociedad se funde de manera unipersonal o se sea sobrevenida.
63 Sin embargo desde aquí se puede hacer un señalamiento a cierto vacío que no está contemplado en la ley argentina de sociedades para los casos de sociedades unipersonales sobrevenidas y es que no se contempla ninguna disposición que ordene su inscripción en caso que una sociedad que haya nacido con pluralidad de socios, se mire reducida a la unidad. Es importante que los cuerpos normativos tenga esa norma expresa ya que muchas veces se puede dar mal uso de la forma societaria.
Siguiendo en esa misma línea, lo que señala el código es únicamente que en caso de reducción de socios, no se tiene que disolver la sociedad sino más bien adoptar la forma anónima unipersonal, en este sentido el art. 94 bis “la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.
3.1.1.3 Régimen jurídico de la sociedad anónima unipersonal
En lo respectivo a la estructura orgánica que tienen las sociedades anónimas unipersonales, la norma atribuye que tendrán un órgano de representación en este caso, la junta directiva, quien tendrá los poderes de la misma el socio único y el mismo determinara si habrá un órgano de administración.