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Argumentos de las partes

D. E VALUACIÓN DE LAS CONTRAMEDIDAS PROPUESTAS POR EL B RASIL

V. SOLICITUD DEL BRASIL DE APLICAR CONTRAMEDIDAS EN EL MARCO DEL

1. Argumentos de las partes

5.4 El Brasil aduce en su Documento sobre metodología que las contramedidas propuestas por el Brasil, que incluyen la suspensión de concesiones u otras obligaciones no sólo con respecto al comercio de mercancías sino también en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y el AGCS, son "apropiadas" y "proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado", en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del

Acuerdo SMC. El Brasil aduce que las contramedidas que propone, tanto en sus aspectos

cuantitativos como en sus aspectos cualitativos, deben evaluarse únicamente en relación con las prescripciones del párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC.192 El Brasil considera que estos son los únicos criterios en función de los cuales se deben evaluar las contramedidas.193

5.5 El Brasil también aduce que los Estados Unidos, como parte que impugna las solicitudes de contramedidas presentadas, tienen la carga de demostrar que el tipo de contramedidas que propone el Brasil es tal que hace que no sean "apropiadas" en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 del

189 Documento WT/DS267/26.

190 Comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 318 y 319.

191 En esta sección, los argumentos de las partes aparecen como fueron presentados por las partes en sus comunicaciones, es decir, con referencia tanto a las subvenciones recurribles examinadas en esta decisión como a las subvenciones prohibidas tratadas en la decisión separada que figura en WT/DS267/ARB/1. En la evaluación ulterior del Árbitro de la sección 2 infra, solamente se tratan los argumentos relativos a las subvenciones recurribles que son objeto de este procedimiento.

192 Documento sobre metodología del Brasil, párrafo 142. 193 Comunicación escrita del Brasil, párrafo 450.

Acuerdo SMC. Del mismo modo, con respecto a las subvenciones recurribles, el Brasil aduce que los

Estados Unidos tienen la carga de demostrar que el tipo de contramedidas que propone el Brasil es tal que hace que no sean "proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado", como exige el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC. El Brasil alega que los Estados Unidos no han satisfecho la carga de la prueba que les corresponde porque solamente han afirmado que el párrafo 3 del artículo 22 del ESD se aplica al Acuerdo SMC. En opinión del Brasil, el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC prevén contramedidas que son diferentes de las disponibles en virtud del ESD.194

5.6 El Brasil sostiene que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del

Acuerdo SMC prevén "contramedidas" y esas contramedidas bien pueden comprender la suspensión

de concesiones u obligaciones en sectores o en el marco de acuerdos distintos de aquéllos respecto de los cuales se constató una infracción.195 Citando el artículo 49 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el Brasil dice que el propósito de

una "contramedida", según ese artículo, es inducir al Estado infractor a cumplir sus obligaciones. Por consiguiente, el Brasil sostiene que no hay nada en el derecho internacional público que apoye la idea de que una contramedida tiene que tomarse en la misma esfera o en el marco del mismo acuerdo a los que se refiere la infracción.196 El Brasil opina que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 son "normas ... especiales o adicionales" en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 del ESD y que se refieren al nivel y el tipo de las contramedidas que puede imponer el Miembro reclamante inicial, en clara diferencia con los párrafos 4 y 3 del artículo 22 del ESD.197 El Brasil sostiene que el Árbitro debe aplicar las normas del Acuerdo SMC y no los principios y procedimientos del párrafo 3 del artículo 22 del ESD.198 El mandato del Árbitro es únicamente determinar si las contramedidas son "apropiadas" o "proporcionadas".199

5.7 Con respecto a la cuestión de si el Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo 22 del ESD se pueden interpretar en el sentido de que se complementan mutuamente, el Brasil aduce que "si una norma o procedimiento especial o adicional no prevé prescripciones adicionales que se hayan de cumplir conjuntamente con las disposiciones correspondientes del ESD -de manera que efectivamente las complementen sin afectar negativamente su integridad jurídica- los dos conjuntos de disposiciones no se pueden aplicar conjuntamente". El Brasil añade que, si no se pueden aplicar conjuntamente, ello se debe a que hay una discrepancia entre ellas. En ese caso, el Brasil aduce que la norma o el procedimiento especial o adicional debe prevalecer sobre las disposiciones correspondientes del ESD.200

5.8 El Brasil estima que el párrafo 3 del artículo 22 del ESD establece un criterio jurídico basado en la consideración por el Miembro interesado del carácter practicable y la eficacia de la suspensión de las concesiones y prevé varios elementos que hay que tener en cuenta, mientras que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC no contienen restricciones sobre el tipo de contramedidas que se pueden adoptar. El párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del

Acuerdo SMC dan al Miembro interesado un margen de apreciación más amplio que el que se refleja

en las prescripciones del párrafo 3 del artículo 22 del ESD. No se pueden aplicar conjuntamente.201

194 Comunicación escrita del Brasil, párrafos 452 y 453. 195 Comunicación escrita del Brasil, párrafo 454. 196 Comunicación escrita del Brasil, párrafos 458 y 459. 197 Comunicación escrita del Brasil, párrafos 464 y 465. 198 Comunicación escrita del Brasil, párrafo 472. 199 Comunicación escrita del Brasil, párrafo 470.

200 Respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Árbitro, pregunta 40, párrafo 460. 201 Respuestas del Brasil a las preguntas formuladas por el Árbitro, pregunta 40, párrafos 461 y 462.

5.9 Los Estados Unidos aducen que las disciplinas del ESD referentes a la suspensión de concesiones, incluido el párrafo 3 del artículo 22, se aplican al Acuerdo SMC.202 A su juicio, el hecho de que el Acuerdo SMC no contenga normas relativas a la suspensión intersectorial de concesiones independientes del párrafo 3 del artículo 22 del ESD, cuando se han formulado normas especiales para otras cuestiones, indica que las disciplinas sobre la suspensión intersectorial de concesiones están firmemente vinculadas con las normas y los procedimientos vigentes del ESD.203

5.10 Los Estados Unidos también aducen que el Brasil mismo invocó explícitamente el párrafo 3 del artículo 22 del ESD en su solicitud de contramedidas respecto de las subvenciones prohibidas y en su solicitud respecto de las subvenciones recurribles. Por lo tanto, a juicio de los Estados Unidos, el Brasil en realidad ha admitido que sus solicitudes están sujetas al párrafo 3 del artículo 22 del ESD. Los Estados Unidos también aducen que el hecho de que en el párrafo 3 g) del artículo 22 se mencionen los acuerdos a los que se aplica, entre ellos el Acuerdo SMC, también indica que el párrafo 3 del artículo 22 del ESD se aplica a las solicitudes de contramedidas en el marco del

Acuerdo SMC.204

5.11 Los Estados Unidos argumentan que en vista de la norma general para la suspensión de concesiones dentro del mismo sector enunciada en el ESD, y a falta de normas en sentido contrario en el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, no hay ningún conflicto para aplicar tanto el Acuerdo SMC como el párrafo 3 del artículo 22 del ESD. Por consiguiente, la mejor interpretación -que además permite que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC se apliquen de manera complementaria con el párrafo 3 del artículo 22 del ESD- es que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 se refieren a la cuantía de las contramedidas, mientras que el párrafo 3 del artículo 22 del ESD establece normas para determinar cuándo las contramedidas se pueden aplicar sobre una base intersectorial. En la medida en que hay un conflicto entre ellos, ese conflicto tiene que ver con el cálculo de la cantidad, o la cuantía, de la suspensión de las concesiones. Con respecto al "tipo" o la "forma", los Estados Unidos afirman que la falta de toda mención en el Acuerdo SMC de contramedidas intersectorial o en el marco de varios acuerdos significa que no hay "discrepancia" en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 del ESD que obligue a dejar de lado la prueba cuidadosamente articulada y jerárquica prevista en el párrafo 3 del artículo 22.205

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