1.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar el siguiente número 1, nuevo:
“1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:
“Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.”. oooo
2.- Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente número 1, nuevo:
“1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º, por el siguiente:
“Los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona, forma parte de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud y deberá estar contenido en el listado de enfermedades y sus prestaciones del decreto supremo del Ministerio de Salud y Hacienda a que se refieren los artículos 11 y siguientes de la ley Nº 19.966.”.
BOLETÍN INDICACIONES
Nº 1
2 bis.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir el inciso primero del artículo 3º bis por el siguiente:
“Artículo 3º bis.- No podrán entregarse ni divulgarse datos de ninguna especie que permitan identificar al donante de órganos; ni tampoco podrán facilitarse informaciones que puedan constituir la base de una presunción acerca de su persona.”.
3.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar en el inciso primero del artículo 3° bis, el vocablo “No” por la frase: “Salvo por actuación directa y voluntaria del o de la cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes consanguíneos, no”.
4.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 3° bis, entre las frases “conocer la identidad del receptor,” y “ni el receptor o sus familiares”, la siguiente: “y salvo lo previsto en el inciso anterior”.
N° 3
5.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 4° bis, la frase “Sólo estará permitida”, por la expresión: “Se prohíbe”.
5 bis.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la frase final del inciso primero del artículo 4º bis, por la siguiente: “Este lapso de convivencia se reducirá a un año en el caso de que existan hijos comunes de dicha relación”.
6.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, el inciso segundo del artículo 4° bis, por el siguiente:
“La autorización del donante no puede ser sustituida ni complementada y puede ser revocada hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, caso en el cual la extracción no será practicada.”.
oooo
7.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del número 4, el siguiente, nuevo:
BOLETÍN INDICACIONES
“…..- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
“Artículo 6°.- El donante deberá manifestar la autorización requerida, señalando el o los órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.
De la autorización se dejará constancia en un acta ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos, tendrá el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.
El acta que deberá ser firmada por el donante quien además estampará en ella su huella dígito pulgar, contendrá la información relativa a los riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y sicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquél, como asimismo la individualización del receptor. El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe de aptitud física del donante y por el médico que le haya proporcionado la referida información, cuyo contenido se especificará en el reglamento y en ella el ministro de fe deberá dejar constancia que, en su criterio, el donante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. La autorización podrá ser revocada en cualquier momento antes de la extracción, sin sujeción a formalidad alguna. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dejarse constancia de ello en la misma acta de autorización a que se refiere el inciso segundo. La revocación no generará responsabilidades de ninguna especie. Las donaciones de órganos no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.”.”.
oooo N° 5
8.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir este número por el siguiente:
“5.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Toda persona mayor de dieciséis podrá disponer de su cuerpo o partes de él, con el objeto de que sea utilizado para transplantes de órganos con fines terapéuticos.
El donante deberá manifestar su voluntad expresa al momento de obtener o renovar la cédula nacional de identidad, toda persona mayor de dieciséis deberá obligatoriamente ser consultada por el funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación encargado de dicho trámite, en el sentido de si dona sus órganos para ser utilizados con fines de trasplante una vez muerta, haciéndole presente que es una decisión voluntaria y, por lo tanto, es libre de contestar afirmativa o negativamente.
Asimismo, al momento de obtener o renovar la licencia de conducir vehículos motorizados, los requirentes serán consultados por el médico del gabinete psicotécnico de la municipalidad, en el sentido de si donan sus órganos con fines de trasplante después de su muerte, haciéndoles presente que es una
BOLETÍN INDICACIONES
decisión voluntaria, y, por lo tanto, son libres de contestar afirmativa o negativamente.
En el evento que la persona no desee o no esté en condiciones para contestar, o que dé respuestas evasivas, se entenderá que niega la donación.
Será obligatorio que en las cédulas de identidad y licencias de conducir conste la declaración afirmativa o negativa del titular respecto de la aceptación de la calidad de donante. El documento emitido a partir de la publicación de esta ley, en que no conste una de las alternativas, será nulo.
Igualmente se podrá manifestar la voluntad de ser donante mediante una declaración firmada ante notario.
Cuando el causante haya manifestado expresamente su voluntad respecto de su condición de donante, ésta no podrá ser modificada por los familiares.
En todo caso, la voluntad de ser donante podrá ser siempre revocada por él mismo. Y prevalecerá la última voluntad expresada en el Servicio de Registro Civil e Identificación, al médico del gabinete psicotécnico de la municipalidad donde se obtiene la licencia de conducir vehículos motorizados o en declaración firmada ante notario
En caso de que en vida no se haya expresado la voluntad de ser donante o frente a dudas fundadas sobre la renuncia a ésta, deberá requerirse obligatoriamente a los familiares para que expresen la voluntad de donar los órganos, en el orden preferente en que se las enumera precedentemente, siempre que estuvieren en pleno uso de sus facultades mentales:
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal por un período no inferior a tres años y de de dicha relación hubieren nacido hijos.
b) Los hijos mayores de 18 años; c) Los padres;
d) El representante legal, tutor o curador; e) Los hermanos mayores de 18 años; f) Los nietos mayores de 18 años; g) Los abuelos;
h) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive; i) Los parientes por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
La autorización de los parientes expresados en las letras b); c); d); e); f); g); h) e i) del inciso anterior deberá otorgarse por la mayoría de los presentes. Esta deberá constar en un acta que se suscribirá ante el director del establecimiento hospitalario o ante quien tenga la calidad de ministro de fe en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°, cumpliéndose las demás formalidades que se contemplen en el reglamento.”.
9.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para introducir las siguientes enmiendas al artículo 8°, que propone este número:
Uno) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Toda persona mayor de catorce años será considerada, por el sólo ministerio de la ley, donante de sus órganos una vez fallecida. Esta presunción de derecho sólo admitirá como prueba en contrario que la persona en vida haya manifestado su intención o voluntad de no serlo mediante simple
BOLETÍN INDICACIONES
declaración escrita y firmada en cualquier instrumento susceptible de producir fe y por los medios establecidos en esta ley.”.
Dos) Suprímense los incisos tercero y cuarto, pasando el inciso quinto a ser tercero.
Tres) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“La facultad para negar la autorización de ser donante es personalísima, indelegable, intransferible e intransmisible.”.
Nº 6
10.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente: “6.-Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“Artículo 9°.- Se podrá efectuar trasplante de órganos de personas en estado de muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos de esta ley, siempre que ello sea autorizado por sus familiares en la forma establecida en el artículo anterior.
La autorización se deberá otorgar mediante la suscripción de un acta ante el director de establecimiento hospitalario o ante quien tenga la calidad de ministro de fe en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°, cumpliéndose las demás formalidades que se contemplen en el reglamento, debiendo, además, limitarse específicamente a aquellos órganos útiles para un trasplante, según la lista de prioridades que establezca el Ministerio de Salud.”. 10 bis.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para intercalar, en el inciso primero del artículo 9º, a continuación de la palabra “terapéuticos”, las siguientes frases: “para lo cual, bastará que manifieste su voluntad mediante una declaración autorizada ante notario o en su respectivo testamento”.
N° 7
11.- Del Honorable Senador señor Vásquez para sustituir este número por el siguiente:
“7.- Derógase el artículo 10.”.
12.- Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir este número, por el siguiente:
“7.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- En caso de fallecimiento de menores de dieciséis años, sólo sus padres o su representante legal podrán autorizar, de manera expresa, la donación de sus órganos. El vínculo familiar o la representación que se invoque se acreditará, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, que deberá extenderse en el acto mismo de la interrogación ante el Director del Establecimiento Asistencial o ante quién éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°.”.
BOLETÍN INDICACIONES
13.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del número 8, el siguiente, nuevo:
“….- Reemplázase el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- El que por cuenta de uno o más terceros facilitare o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún órgano para ser usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en su grado máximo.”. oooo
BOLETÍN INDICACIONES
1.7. Boletín de Indicaciones
Senado, Fecha 11 de mayo, 2009, Indicaciones de Senadores
BOLETÍN Nº 4.999-11 (III)