GRUPO III PREDIOS RURALES
ARTÍCULO 201 PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR Cuando
se efectúen retenciones o auto retenciones por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal período se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y Consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 202.- CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. Tanto para el sujeto de
retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de Industria y Comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARAGRAFO.- En el caso de la retención en la fuente que deban practicarse a
los distribuidores minoristas de combustibles, la base para determinar la retención en la fuente será al margen bruto de comercialización del respectivo periodo certificado por el Ministerio de Minas y energía, a través de Fendipetroleos.
ARTÍCULO 203.- APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. A partir
del año gravable 2009, los agentes de retención declararán Bimestralmente, en el formulario y dentro de los plazos que la Secretaria de hacienda señale.
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2. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 204.- AUTORIZACIÓN LEGAL.- El Impuesto de Espectáculos
Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 205.- DEFINICIÓN.- Se entiende por Impuesto de Espectáculos
Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden realizados en el Municipio de Turbana, entendidos como tales las funciones, exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares, celebradas públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
PARÁGRAFO.- El impuesto de espectáculos públicos se entenderá sin perjuicio
de la vigencia del impuesto de industria y comercio, consagrado y reglado en las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 206.- HECHO GENERADOR. - El hecho generador del Impuesto de
Espectáculos está constituido por la realización, de toda clase de espectáculos públicos, tales como exhibiciones musicales, teatrales, circos, corridas de toros, carreras de caballos, exhibiciones deportivas, parques de diversiones, exhibiciones cinematográficas, riñas de gallos, encuentros pugilísticos, bailes públicos, cualquier otro acto recreativo y demás espectáculos de esta índole., dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbana.
ARTÍCULO 207.- CLASES DE ESPECTÁCULOS. - Constituirán espectáculos
públicos para efectos del impuesto entre otros, las siguientes o análogas actividades:
Las exhibiciones cinematográficas. Las actuaciones de compañías teatrales. Los conciertos y recitales de música. Las presentaciones de ballet y baile.
Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas. Las riñas de gallos.
Las corridas de toros. Las ferias exposiciones.
Las Municipios de hierro y atracciones mecánicas. Los circos.
Las carreras y concursos de carros. Las exhibiciones deportivas.
Los espectáculos en estadios y coliseos. Las corralejas.
Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
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Los desfiles de modas.
Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 208.- VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los
contribuyentes del Impuesto de Espectáculos, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se causo el impuesto, cuando esta actividad se realice en forma permanente dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbana.
ARTÍCULO 209.- BASE GRAVABLE. - La base gravable será el valor de los
ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de boletas de entrada a los espectáculos públicos.
PARÁGRAFO.- En los espectáculos Públicos donde el sistema de entrada es el
Cover Charge, la base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 210.- CAUSACIÓN. - La causación del Impuesto de Espectáculos se
da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo.
PARÁGRAFO.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y
comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 211.- SUJETO ACTIVO.- El Municipio de Turbana es el sujeto activo
del impuesto de Espectáculos Públicos que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 212.- SUJETOS PASIVOS. - Es la persona natural que asiste a un
espectáculo público, pero el responsable es la persona natural, jurídica o sociedades de hecho que realicen alguna de las actividades enunciadas como espectáculos públicos, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio de Turbana, el cuál debe responder por el recaudo y pago del Impuesto oportunamente a la Tesorería de Rentas Municipales.
ARTÍCULO 213.- PERÍODO DE DECLARACIÓN Y PAGO. - La declaración y
pago del Impuesto de Espectáculos es mensual, siempre y cuando la actividad se realice de manera permanente.
Cuando el espectáculo se realice en forma ocasional, se deberá declarar y pagar el impuesto el día hábil inmediatamente siguiente al de la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 214.- TARIFA. - La tarifa es del 10% sobre la base gravable
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ARTÍCULO 215.- NO SUJECIONES AL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS