1. Por invalidación de matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges. 6. Por cambio de régimen patrimonial.
De estos casos se distinguen dos grupos: el fenecimiento normal (invalidación, muerte y divorcio) y el fenecimiento excepcional o extraordinario (separación de cuerpos, ausencia y cambio de régimen patrimonial).
El art. 319 establece el momento de la liquidación para los cónyuges que se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 (abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o por períodos que sumados superen ese plazo y la separación de hecho durante un período ininterrumpido de dos años; será cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad), la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
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DECAIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONCEPTO
Situación jurídica en la que se encuentran los cónyuges dentro del matrimonio en virtud de una resolución judicial que suspende sus deberes de lecho y habitación dejando subsistente el vínculo matrimonial con lo que aún persisten los deberes de fidelidad y asistencia.
CAUSALES
Son trece causales enunciadas en el art. 333 del Código Civil como siguen: 1. El adulterio
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el art. 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
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judicial.12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el art. 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
SEPARACIÓN CONVENCIONAL
Se le conoce también como de mutuo disenso. Cuando hay incompatibilidad de caracteres, la pareja deciden que no les es posible continuar la cohabitación y solicita la autorización judicial para exonerarse mutuamente de los deberes de lecho y habitación conyugal. El Código establece que el matrimonio haya durado más de dos años.
DIVORCIO
CONCEPTO
Figura jurídica por la cual a través de sentencia judicial se declara disuelto el matrimonio.
CAUSALES
Son las mismas que para la separación de hecho (art. 333, inc. 1-12) con la excepción obvia del último inciso.
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EFECTOS DEL DIVORCIO
RESPECTO A LOS CÓNYUGES
- Disuelve definitivamente el vínculo matrimonial (art. 349-CC).
- Termina la obligación alimentaria entre marido y mujer, salvo si el inocente carece bienes propios, gananciales o estuviera imposibilitado de trabajar o el culpable se encontrara en la indigencia.
- Pérdida de los gananciales (art. 352- CC) por parte del culpable. - Pérdida del derecho hereditario entre cónyuges (art. 353).
- Reparación del daño moral en caso de compromiso personal del inocente (art. 351)
RESPECTO A LOS HIJOS
- Preservan su filiación matrimonial.
- Conservan su derecho alimentario frente a ambos padres. - Tienen expedito su derecho hereditario.
- Derecho de tenencia y patria potestad por parte de uno de sus progenitores conforme a la sentencia judicial (art. 340-CC).
LA SOCIEDAD PATERNO FILIAL
La filiación es el vínculo de parentesco que une a cada persona con sus ascendientes y descendientes.
A) FILIACIÓN MATRIMONIAL.- Vincula al hijo respecto a sus padres unidos en matrimonio.
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CONTESTACIÓN DE LA PATERNIDAD
Se le denomina también acción de negación, desconocimiento o impugnación de la paternidad, en rigor procesal es la pretensión en virtud del cual se trata de negar a una persona la calidad de hijo matrimonial del accionante.
En la filiación matrimonial, la ley presume iuris tantum que el marido es el padre del hijo concebido por su mujer y admite prueba en contrario si se ejercita la acción dentro de cierto lapso, pues en determinados casos no podría obligársele al esposo a reconocer o aceptar como hijo a quien fue engendrado por otro, por consiguiente, este tiene expedito el ejercicio de la acción negatoria o contestatoria de la paternidad. El artículo 363 del Código Civil señala los únicos casos en los que procede el ejercicio de dicha acción y son los siguientes:
a) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.
La concepción se habrá producido con anterioridad, posibilitando la acción negatoria por el marido que se sustentará con la partida de matrimonio y de nacimiento que demuestre el nacimiento prematuro, pretensión que podría quedar desvirtuada si la demandada opone la existencia de cualquiera de las excepciones capaces de privar al marido de negar o impugnar su paternidad previstas en el artículo 366 del Código Civil, es decir, si antes