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179 Arts 243 y último de la ley Nº 98.

180 BELTRAN, Emilio, “El nuevo derecho concursal francés. (La ley del 25 de enero de 1985 relativa al “redressement” y la liquidación judicial de la empresa). Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Autónoma de Madrid.

flotada) porque eso constituye el mejor modo para el pago de los créditos, sino que lo será a pesar y aun en contra de los acreedores del deudor”.

Nos recuerda así la Exposición de Motivos de la ley cuando se- ñala que “las dificultades de las empresas no pueden tratarse hoy co- mo en otro tiempo. El derecho de las empresas en crisis debe ser re- construido en función del interés de la empresa en sí y fuente de ac- tividad económica y empleo”.

El nuevo derecho concursal francés (Leyes 81-148; 85-98 y 85-99) ‘‘se asienta en tres pilares fundamentales: la conservación de la em- presa en crisis; la protección de los trabajadores como primeros in- teresados en la conservación o liquidación de la empresa y el despla- zamiento del interés de los acreedores".

En cuanto al procedimiento de la ley destaca la forma en que —en caso de continuación de la empresa— la satisfacción de los acreedores puede consistir en un aplazamiento o en una remisión de las deudas, pero “el convenio entre deudor y los acreedores desapa- rece en la ley y es sustituido por un sistema de adhesiones al plan elaborado por el administrador en lo que se refiere imicamente al mo- do de satisfacer el pasivo”… Ello puede ser posteriormente modi- ficado por el Tribunal.

“En caso de cesión total de la empresa, se clausura el procedi- miento, devienen exigibles las deudas vencidas y los acreedores reco- bran su derecho de ejecución individual”.

Por último y en caso de arrendamiento (location-gérance) recuer- da que “si no cumple su compromiso de adquirir la empresa en las condiciones y plazos fijados por el plan, se abrirá contra él (arren- datario) un procedimiento de redressement judiciaire”.

Y termina haciendo referencias al procedimiento de liquidación

Al margen, pone de relieve las disposiciones destinadas, unas a

obtener crédito para las empresas, y otras, a proteger a ostos nuevos acreedores, v.gr.: otorgamiento de garantías —incluso hipotecarias— de que sus créditos serán cancelados; se crea un “superprivilegio” a su favor para ser pagados antes que cualquier otro acreedor, salvo de- terminados créditos salariales; pago a su vencimiento de los créditos nacidos regularmente después de la sentencia de apertura ,etc.

El autor que glosamos destaca asimismo la “protección de los tra-

bajadores" como “una de las aportaciones más originales del nuevo

texto que consagra la introducción de ellos como parte . . . por su omnipresencia (repasando el articulado) en el procedimiento instau-

rado (y) a pesar de que no pueden pedir —salvo en su eventual con- dición de acreedores— la apertura de (tal) procedimiento”.

Remarca además, respecto a los “créditos salariales, (que son es- pecialmente protegidos por el legislador mediante importantes y ex- cepcionales normas”, v.gr., no ser afectados por la quita o espera

prevista en el plan, pago en primer lugar, sea por anticipación del A.G.S. (Asociación Nacional para la Gestión del Régimen de Seguro de los Asalariados), o en virtud de normas laborales especiales; y a los créditos salariales que no hayan sido satisfechos de ese modo, se les asigna el primer lugar en el reparto, con preferencia sobre cual- quier otro acreedor, anterior o posterior a la sentencia.

De todo lo expuesto, Beltrán concluye con que son los “acreedo- res concúrsales —privilegiados o no— los grandes perjudicados en la nueva concepción concursal prevista en la ley 85-98 del 25 de enero”, acotando algunas apreciaciones críticas en este aspecto.

Por último opina sobre la necesidad de un compás de espera para comprobar la viabilidad del procedimiento concursal propuesto que tiende a ultranza a mantener en vida la empresa, no olvidando la ac- tual coyuntura francesa —banca nacionalizada— etc., v termina afir- mando que “la ley supone en todo caso, una opción del legislador y una medida de política económica sobre cuya viabilidad habrá tiem- po de discutir”.

Por nuestra parte y ante la expresión de opiniones de Beltrán que introducimos en el presente trabajo, nos vemos obligados a explicitar nuestras propias reflexiones..

En cuanto a lo de coyuntural que puede dar nota de transitorie- dad, valga nuestra anticipada respuesta en alguno de nuestros ante- riores trabajos: mejor prever medidas para atender una epidemia —crisis— (en la que se incluye la enfermedad) que no prever solu- ciones de la enfermedad —concurso— que se vean desbordadas por una epidemia, y que baya que salir a dictar “legislación de emergencia”, improvisada, ineficiente y generalmente seguida de toda clase de jui- cios de todo tipo y ejercidos por todos los afectados.

Por otra parte cabe recordar que si bien la “competencia del INREC” la concebíamos extendida a “toda empresa individual o co- lectiva, comercial o no, e incluso deudores civiles”. .. ya advertíamos desde entonces que ... “No obstante esa amplitud de competencia, es- timamos que la estructura a otorgarse al Instituto que proponemos de- be estar dispuesta a adaptarse en funcionalidad a las características e

importancia de cada caso". Y agregábamos a continuación: “En otros

de preparación especializada que pueda precisar un simple concurso

civil individual, no serán los mismos que necesitará la solución con- cursal de una gran empresa, con toda su funcionalidad moderna y con todos sus efectos de toda índole que deben ser estudiados y pre- vistos hacia una eventual recuperación económica de dicha empresa en forma integral” (181).

Además resulta oportuno reiterar, que lo precedentemente citado se complementaba con otra idea que dejábamos expuesta así: “Inclu- so debería estar el INREC facultado para contratar en caso necesario,

personal full-time durante períodos determinados, aun de las mismas especialidades ya mencionadas, personal todo sobre el cual el mismo

Instituto ejercería las funciones correspondientes de su per intenden- cia” (182) .

En cuanto a la otra referencia que hace el mismo autor a la co- yuntura gubernamental socialista francesa, valgan los antecedentes de anteriores gobiernos, v.gr. la propia “Ordonnance Nº 67-820 del 23 de setiembre de 1967 tendiente a la recuperación económica y finan- ciera de determinadas empresas” que el mismo Beltrán menciona como base de la ley 98 y el fundamental “Rapport Sudreau” de 1975 por encargo de Giscard d’ Estaing sobre “Reforma de la Empresa”, etc.

Por lo demás, ya tuvimos oportunidad de incursionar en tales consideraciones y lucubraciones en anterior publicación ( 183 ), donde

—y nos vemos obligados a repetir lo ya dicho y a reiterar aquí— sos- teníamos que . . . “para nosotros, todo el derecho concursal es de ex-

cepción, y como tal debe ser legislado, aún cuando interfiera en terre-

no propio de otras instituciones jurídicas y aunque éstas se bailaren ya reguladas por el derecho de la normalidad en condiciones distintas. Por otra parte, consideramos que su contenido moderno debe mar-

ginarse de orientaciones económicas generales para adquirir su efi- cacia y eficiencia propias. Esto lo exige el conocimiento de la verdade- ra naturaleza de las cosas”. . . “pensemos que la liberación y de-

sintervención de la economía podrá o no ser acertada o eficaz, pero

lo que sí no creemos es que pueda llegar a liberalizar o desintervenir lo moderna concepción falencial reseñada. Todo esto como proceso de presentación frontal al desencadenamiento de las crisis patrimoniales y de los estados patológicos de las empresas en desequilibrio econó- mico, donde según nuestro pensamiento, hay soluciones concursales

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