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Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:

CUARTO CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Una vez que han quedado demostradas las faltas y responsabilidad

I. Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:

 Tipo de infracción

 Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)  Singularidad y pluralidad de la falta acreditada

 Circunstancias de tiempo, modo y lugar  Comisión dolosa o culposa de la falta  Reiteración de infracciones

 Condiciones externas  Medios de ejecución

En ese sentido, por cuestión de procedimiento, la individualización de la sanción correspondiente a las faltas acreditadas se estudiará en dos apartados.

APARTADO A. Respecto a la conducta acreditada en el numeral 5 del Considerando TERCERO

a. Tipo de infracción

En este punto, es necesario precisar que las normas transgredidas por Ignacio

Gibrán Prado Orozco son el artículo 447, párrafo 1, inciso e), en relación con el

diverso 251, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como en lo establecido en los Lineamientos previstos en el Acuerdo INE/CG220/2014.

En dicha regulación, se establece la obligación para quienes difunden encuestas por cualquier medio, de entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto, copia del estudio completo de la información relativa a la publicación de la encuesta.

Así, se estima que la finalidad de los preceptos mencionados, consiste en garantizar la constatación pública de los datos y resultados reportados en los estudios, toda vez que la divulgación detallada de las características metodológicas y costos de las encuestas sobre asuntos electorales, es condición indispensable para que estos estudios efectivamente contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada.

En el caso concreto, quedó acreditado que Ignacio Gibrán Prado Orozco omitió remitir al Secretario Ejecutivo, dentro del plazo de cinco días naturales a su publicación, la copia del estudio completo de la información publicada el veintiocho de abril de dos mil quince, relativa a la encuesta sobre preferencias electorales en el 12 Distrito Electoral Federal, en el estado de Jalisco.

b. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

Las disposiciones referidas en el apartado que antecede, sustentan la garantía de respeto absoluto a las disposiciones en materia de publicación y difusión de encuestas o sondeos sobre asuntos electorales, ya que con ellas se busca dar a conocer las variables básicas de todo estudio publicado, que permitan su análisis así como la verificación de la veracidad de los resultados divulgados, para que de esta manera sea posible fortalecer la información con que deben contar los electores para emitir su voto.

Así, en el caso, las normas antes enunciadas fueron violentadas porque Ignacio Gibrán Prado Orozco no entregó al Secretario Ejecutivo, el documento que contiene el estudio utilizado para llevar a cabo la encuesta publicada en el periódico Milenio Diario Jalisco.

En ese orden de ideas, y de conformidad con lo antes considerado, la transgresión a la normativa electoral demuestra que hubo desacato a la obligación de informar la manera en la que se llevaron a cabo las encuestas publicadas y también un descuido respecto al cumplimiento de su deber de procurar el correcto ejercicio del mismo.

Es decir, los preceptos normativos aludidos tienden a preservar el principio de legalidad en el cumplimiento de la normativa electoral, garantizando con ello que las personas físicas o morales, se apeguen a las obligaciones legales que tienen, y en específico, que acaten las disposiciones relacionadas con la difusión de los resultados obtenidos de la aplicación de encuestas, a fin de corroborar la certeza de sus resultados, que en el caso se esté analizando ni sancionando el contenido de la encuesta publicada, ni el impacto de la misma ante la ciudadanía, dado que ello no fue objeto de la investigación.

c. Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe precisar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), con relación con el diverso 251, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como en lo establecido en los Lineamientos previstos en el Acuerdo INE/CG220/2014, por parte de Ignacio Gibrán Prado Orozco, ello no implica una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, toda vez que, en el caso, únicamente se acreditó que dicho ciudadano omitió entregar el estudio relacionado con la encuesta publicada en el periódico Milenio Diario Jalisco.

d. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

Modo. La irregularidad atribuible a Ignacio Gibrán Prado Orozco consiste

en no observar lo establecido en los artículos 251, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, y Lineamientos previstos en el Acuerdo INE/CG220/2014, toda vez que omitió entregar copia del estudio completo de la encuesta sobre preferencias electorales en el 12 Distrito Electoral Federal, en el estado de Jalisco.

Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, la

publicación de la encuesta difundida se realizó el veintiocho de abril de dos mil quince, es decir, durante el desarrollo de los procesos electorales Federal y Local de Jalisco, porque las conductas omisivas que se denuncian, se actualizan dentro de los referidos Procesos Electorales, de manera que la omisión dio inicio el cuatro de mayo de dos mil quince, una

vez agotado el plazo de cinco días a que se refiere el numeral 1, inciso b de los Lineamientos.

Lugar. La edición impresa del periódico que contiene la encuesta fue

publicada y distribuida en el estado de Jalisco, ámbito de distribución del periódico Milenio Diario Jalisco, sin embargo, la copia del estudio completo que dio lugar a la publicación debió hacerse ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, cuyas oficinas se encuentran en la Ciudad de México, por lo que se considera que en este lugar se cometió la falta.

e. Comisión dolosa o culposa de la falta

Se considera que en el caso sí existió por parte de Ignacio Gibrán Prado Orozco, la intención de infringir lo previsto en los artículos 251, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, así como lo establecido en los Lineamientos previstos en el Acuerdo INE/CG220/2014; al no haber entregado al Secretario Ejecutivo el estudio completo y la base de datos de la información publicada, y derivado de ello, incumplió con los Lineamientos establecidos por este organismo público autónomo.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Ignacio Gibrán Prado Orozco tenía pleno conocimiento de que debía dar cumplimiento a los artículos de referencia en relación con el Acuerdo INE/CG220/2014, por el que se establecen los Lineamientos por lo que, en el caso, dicho sujeto conocía su obligación pero falto a ella de forma intencional.

f. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

La conducta infractora no se cometió de manera reiterada y mucho menos sistemática, pues como se acreditó, Ignacio Gibrán Prado Orozco solicitó la difusión de una sola encuesta y su omisión corresponde a esa única ocasión, sin que existan elementos de convicción en el expediente que lleven a concluir que la conducta se ha acreditado repetidamente.

g. Condiciones externas (contexto fáctico), y h. medios de ejecución

Los hechos motivo de la vista consisten en la omisión de Ignacio Gibrán Prado Orozco de dar cumplimiento a su deber de entregar la copia del estudio de la encuesta publicada el veintiocho de abril de dos mil quince en el periódico Milenio

Diario Jalisco, sin que se advierta circunstancia que lo justifique o demuestre lo contrario.

 Individualización de la sanción

Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

a. Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra b. Reincidencia

c. Sanción a imponer

d. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción e. Condiciones socioeconómicas del infractor

f. Impacto en las actividades del infractor

a. Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que, como se explicó en líneas precedentes, Ignacio Gibrán Prado Orozco incumplió ─de manera intencional─ lo previsto en los artículos 251, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, así como lo establecido en los Lineamientos previstos en el Acuerdo INE/CG220/2014, en relación con el deber de entregar a esta autoridad electoral el estudio completo para la elaboración de la encuesta difundida por el periódico Milenio Diario Jalisco, en la edición impresa de veintiocho de abril de dos mil quince.

Asimismo, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración para que la individualización de la sanción sea adecuada.

b. Reincidencia

Se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en la Ley Electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora; para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, de rubro: REINCIDENCIA.

ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU