“Diputados Locales
Agenda Conclusión 15
“15. El sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por 2 candidatos.”
En consecuencia, al omitir presentar la agenda de eventos políticos de dos candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
[…]
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
[…]
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de presentar la agenda de eventos políticos celebrados durante el período de campaña, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en la omisión presentar la agenda de eventos políticos celebrados durante el período de campaña, se vulneran sustancialmente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen y destino de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
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En la conclusión 15 el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización “Artículo 143 bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.”
De la valoración del artículo 143 bis, se contempla la obligación del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea la agenda de los eventos políticos de los candidatos que se llevarán a cabo en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento anticipadamente de la celebración de dichos actos públicos y en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificar que se hayan llevado a cabo dentro de los cauces legales y fundamentalmente que los ingresos y gastos erogados en dicho evento hayan sido reportados, lo que trae consigo preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control.
Lo anterior, implica que existan instrumentos a través de los cuales los sujetos obligados rindan cuentas a la autoridad electoral fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esta disposición subyace ese único valor común.
Así, es deber del sujeto obligado registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, la respectiva agenda de acto políticos de campaña, desde el inicio hasta la conclusión de este período.
En ese tenor, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados registrar la agenda de eventos políticos, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos sujetos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Para lo cual, el desconocimiento de la autoridad electoral fiscalizadora respecto de los eventos celebrados por los candidatos en el período de campaña, impide que se lleve a cabo su actividad fiscalizadora, ya que no se tiene certeza de los ingresos y sobre todo de los gastos erogados con motivo de la realización de dichos actos públicos, consecuentemente se ve violentada la transparencia del uso o aplicación de los recursos que tienen a su disposición los sujetos obligados.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, siendo esta norma
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de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
[…]
Conclusión 15
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como LEVE en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió presentar la agenda de los eventos políticos de los candidatos celebrados durante el período de campaña, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al
partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.”