CAPÍTULO I. JUSTICIA TRANSICIONAL EN LA CORTE
1.5 LÍNEA JURISPRUDENCIAL
1.5.19 Aspectos a Resaltar
Para estructurar la línea jurisprudencial sobre justicia transicional en Colombia y las funciones que esta, y la Jurisdicción Especial para la Paz deben cumplir, las sentencias analizadas ofrecieron un amplio panorama de conceptos y extensos pronunciamientos, fundamentales para el entendimiento del tema. Dentro de la gama de jurisprudencia utilizada para la conformación de la presente línea, es de resaltar la sentencia C-370 de 2006, en la cual se decide la demanda de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, pues se constituye en la base conceptual en la que la Corte se fundó para pronunciamientos posteriores, precisamente por su riqueza argumentativa e interpretativa.
De igual forma se resalta la sentencia C-715 de 2012, en la cual la Corte analizó la constitucionalidad de Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de víctimas y restitución de tierras, en razón a que, además de los conceptos anteriormente expuestos, la Corte debió centrarse aún más en los mecanismos creados para efectivizar la observancia de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de la Relación Integral y la Garantía de no repetición, a la luz de las normas nacionales e internacionales.
Es menester agregar que, por ser el presente trabajo principalmente un análisis de la justicia transicional desde la postura de la Corte Constitucional, investigación que se estructuró a partir de la línea jurisprudencial con base en sentencias, resultado de demandas de inconstitucionalidad desde el año 2005 a marzo de 2018, no se incluyen las últimas sentencias de la Corte relacionados por no haber sido publicadas, sin embargo, se analizaron los comunicados 55 del 14 de noviembre 2017 que trata el Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018 que revisó la Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales” y la sentencia C-017 de 2018 que regula la comisión de esclarecimiento de la verdad.
En el comunicado 55 de 2017, la Corte se refiere a la revisión constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones” a través de la Sentencia C-674/17 de Noviembre 14 de 2017, la Corte declaro la exequiblidad del Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción de algunos apartes normativos34, que se declararon contrarios a la Carta
Política.
Inicialmente, la Corte advirtió que en el proceso de formación del Acto Legislativo 01 de 2017, se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución Política, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en el Reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza. La Corte determinó, sin embargo, que el inciso segundo del artículo 9º debía declararse inexequible por desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas.
Por su parte, de la revisión normativa realizada por la Corte a la Ley 1820 de 2016 por medio de la sentencia C-007/18, Corte declaró la exequiblidad de la
34 El inciso sexto del artículo transitorio 5º del artículo 1º. - La expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º. - La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. - La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. - La expresión “de conformidad con las siguientes reglas:”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. - El inciso 4º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. - El inciso 5º del artículo transitorio 8º del artículo 1º, con excepción de la expresión “Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declara EXEQUIBLE. - El artículo transitorio 9º del artículo 1º. las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12º del artículo 1º. - La expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14º del artículo 1º. - Los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16º del artículo 1º
mencionada Ley, con excepción de algunos apartes normativos, que se declararon inexequibles.
Destacó la Corte, entre otras cosas, que en virtud del complejo de normas constitucionales relevantes (que incluyen los artículos 150 numeral 17, 66 transitorio y el Acto Legislativo 01 de 2016), se concluía que el procedimiento que debía dársele a la previsión de tratamientos diferenciados en materia penal podía ser el establecido por el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, que fue el trámite finalmente escogido por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República para el procedimiento de formación de la Ley 1820 de 2016.
La Corte Constitucional igualmente consideró que la Ley 1820 de 2016 surge como concreción de una obligación genérica de propiciar la amnistía más amplia posible (art. 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949) y, en consecuencia, tiene carácter general, razón por la cual no era obligatorio adelantar la consulta con las comunidades originarias o étnicamente diversas.
Asimismo, la Corte puntualizó que las conductas de reclutamiento forzado cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son amnistiables ni objeto de indultos o renuncia a la persecución penal si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo eran aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años. Esta interpretación debía tenerse en cuenta para efectos de definir las conductas excluidas de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal.
El Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto en relación con los condicionamientos introducidos a los artículos 14, 33, 34, 35, 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016. Para el Magistrado Lizarazo, los condicionamientos introducidos por la Corte no plantean, en principio, ningún problema de constitucionalidad, en cuanto coinciden en general con los establecidos en el Acuerdo Final y en la ley objeto de revisión, si no fuera porque le imponen a los amnistiados de iure el mismo régimen de condicionalidades previsto para los responsables de delitos no amnistiables.
Por su parte, el Magistrado Alberto Rojas Ríos formuló aclaración de voto en relación con la determinación del parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, pues a su modo de ver, pasaba por realizar una lectura sistemática y teleológica de textos normativos como: el Acuerdo Final (acuerdo especial en los términos del artículo 3 Común a los
Cuatro Convenios de Ginebra), el Protocolo II de Ginebra de 1977, el Estatuto de Roma y tres reformas constitucionales citadas. Para el magistrado, la Corte debió realizar un ejercicio de armonización entre el derecho constitucional colombiano y el derecho internacional público.
El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez aclaró su voto en relación con la decisión de exequibilidad del artículo 1 de la Ley objeto de revisión, relativo a la refrendación popular del Acuerdo Final, en la medida en que, en su momento, salvó el voto en la decisión de la Corte sobre este tema, en la Sentencia C-699 de 2016, y posteriormente lo aclaró en la Sentencia C-160 de 2017. Manifestó que se reserva una aclaración sobre las remisiones que en la Ley 1820 de 2016 se hacen al Acuerdo Final, pues deben ser comprendidas en el contexto de lo decidido por la Corte sobre el Acto Legislativo 02 de 2017 y, por consiguiente, no implican el reconocimiento de valor normativo al Acuerdo Final, sino que aluden a su carácter como parámetro interpretativo de las normas de implementación.
La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado aclaró su voto en reiteración de lo manifestado en igual documento que presentó en la sentencia C-160 de 2017. También, reservó aclaración de voto en dos temas: (i) el enfoque de género como elemento transversal a lo largo de todo el cuerpo normativo analizado, en particular en la concesión y vigilancia de los beneficios que otorga este sistema; y (ii) las remisiones que se hagan de la ley analizada al Acuerdo Final deben respetar el principio de legalidad, teniendo en cuenta que este acuerdo no es objeto de control constitucional porque no tiene carácter de norma jurídica. El Magistrado Alejandro Linares Cantillo se reservó una aclaración de voto respecto de distintas consideraciones de la parte motiva de la sentencia.
Con respecto del comunicado 11 del 21 de marzo de 2018, la Corte constitucional revisó de manera integral el Decreto Ley 588 de 2017, que organizó la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-017 de 2018, salvo en aspectos relacionados con el acceso a la información, respecto de los cuales, se declaró la exequibilidad condicionada; el establecimiento de faltas absolutas de los comisionados por el reglamento interno, que fue declarado inexequible y la existencia de una comisión especial que aplicaría el régimen disciplinario a los comisionados, la cual ya había sido declarada inexequible en la sentencia C-674/17.
La Sala Plena afirmo que los contenidos revisados no son contrarios a los contenidos relacionados con violaciones a los Derechos Humanos, delitos de
lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, resaltó que debe existir acceso pleno de los órganos judiciales y extrajudiciales de investigación oficial a toda la información pública, dada su relación con el derecho a la verdad de las víctimas, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. También advirtió que ello no exime a la Comisión del deber de guardar la reserva de la información que tenga tal carácter y que no se relacione con los referidos contenidos, respecto de los cuales no son admisibles restricciones a su acceso.
La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado aclaró su voto respecto de la constitucionalidad del artículo 29 del Decreto 588 de 2017. Consideró que si bien esta disposición es exequible, debe ser interpretada en su genuino sentido, esto es, que la misma no desvirtúa el ejercicio de la acción de tutela contra las actuaciones institucionales de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.
De igual forma, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas aclaró su voto en relación con el alcance del artículo 29 del Decreto 588 de 2017 frente al eventual señalamiento de personas responsables que pueda hacer la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, por cuanto considera que la Corte debía haber hecho referencia a las restricciones que tiene la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) en dicho señalamiento, con el objeto de garantizar el debido proceso de esas personas y la garantía de sus derechos fundamentales.
Los anteriores pronunciamientos son incluidos en el presente análisis jurisprudencial, toda vez que son las posiciones más actuales de la Corte frente a las normas expedidas con ocasión del Acuerdo de Paz pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC. En efecto, estas decisiones complementan el concepto de justicia transicional y lo establecido en relación con los derechos de las víctimas. Dando así, un mayor entendimiento al objeto de estudio de esta línea.
CAPITULO II. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA