la ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso se encargan de regular algunas particularidades procesales de la acción de protección al consumidor financiero, destacán- dose, entre otras, el procedimiento que se debe adelantar (1), el término de caducidad de dicha acción (2) y, por último, la competencia del juez de segunda instancia (3), temas que se estudiarán en este acápite.
no obstante, vale la pena anotar que si bien el parágra- fo del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 le otorgó, en su momento, a la Sfc competencia exclusiva para adelantar la
acción de protección al consumidor financiero, el Código General del Proceso derogó tácitamente esta disposición
legal, unos meses más tarde105, al indicar, de manera ex- presa, en el parágrafo 1.º del artículo 24, que “las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo [acción de protección al consumidor financiero, entre otras], generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la com- petencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”106.
1. El procedimiento
El Estatuto de Protección al Consumidor estableció en el artículo 58 que la acción de protección al consumidor finan- ciero se tramitaría por el proceso verbal sumario107, es decir, el legislador le asignó este tipo de procedimiento en razón a la naturaleza del asunto. sin embargo, el Código General del Proceso cambió de orientación para determinar el trá- mite por seguir en el conocimiento de esta acción, fundado ahora en la cuantía del asunto y ya no en su naturaleza. En efecto, el parágrafo 3.º del artículo 390 del Código General del Proceso prescribe que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales […] se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
105 En efecto, la ley 1480 de 2011 entró en vigor seis meses después de su promulgación (art. 84), esto es, el 12 de abril de 2012, y la modificación introducida por el art. 24 del Código General del Proceso entró en vigencia el 12 de julio de 2012 (num. 1 del art. 627), es decir, tres meses después de la ley 1480.
106 sin embargo, HuertaS moNtero considera que la competencia de la Sfc es
exclusiva y, por tanto, no puede compartirla con los jueces, con fundamento en el parágrafo del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (laura eStepHaNía HuertaS moNtero, Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: eficacia
de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva, 1.ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 62 y 120.
107 inc. 1.º del art. 58 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el inc. 4.º del art. 57 de esa misma ley.
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”. de tal forma que a partir del 1.º de enero de 2016, fecha en la cual entró a regir la anterior disposición legal108, los asuntos de mayor o menor cuantía relacionados con la protección del consumidor financiero se tramitan por me- dio del proceso verbal y los de mínima cuantía mediante el proceso verbal sumario.
2. La caducidad de la acción
la ley 1480 de 2011 consagra en el numeral 3.º del artículo 58 que la acción de protección al consumidor financiero debe promoverse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, sin determinar expresamente si se trata de la figura de caducidad o de prescripción. no obstante, tanto la jurisprudencia de la delegatura para Fun- ciones jurisdiccionales de la Sfc109 como la del tribunal supe-
rior de Bogotá110, cuando este último conoce de los recursos de apelación en contra de las providencias de la primera, han calificado reiteradamente este término para ejercer la mencionada acción como un término de caducidad.
a primera vista, este término de caducidad de un año de la acción de protección al consumidor financiero, el cual se observa que es breve y cuyo cómputo empieza a partir de la terminación del respectivo contrato, parece no generarle ninguna inquietud al intérprete. sin embargo, esta primera
108 num. 6 del art. 627 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 1.º del acuerdo 15-10392 del 1.º de octubre de 2015, expedido por la sala administrativa del Consejo superior de la judicatura.
109 así, a título de ejemplo pueden citarse las siguientes sentencias de la dele- gatura para Funciones jurisdiccionales de la Sfc: 1) sentencia 2012067570 del
16 de enero de 2013, rad. 2012-0041; 2) sentencia 2014-0825 del 27 de enero de 2015, rad. 2014071552; 3) sentencia 2015-0110 del 16 de junio de 2015, rad. 2015068769; 4) sentencia 2014-0985 del 17 de junio de 2015, rad. 2014082702; y 5) sentencia 2015-0108 del 18 de junio de 2015, rad. 2015007597. 110 tribunal superior de Bogotá, sala Civil, sentencia del 29 de abril de 2015,
apreciación no siempre es cierta, habida cuenta de que, en varias oportunidades, la controversia contractual que se origina entre el consumidor financiero y la entidad vigi- lada por la Sfc no siempre conduce a la terminación de la
relación contractual respectiva. Es el caso, por ejemplo, de una controversia originada entre un cuentacorrentista y un establecimiento bancario relacionada con el pago que este hace de un cheque falso o adulterado. En este caso, puede presentarse perfectamente la situación de que el contrato de cuenta corriente bancaria siga vigente durante varios años más, a pesar de la existencia de la controversia men- cionada. Esto permitiría entonces pensar que, hasta que se produzca la terminación del referido contrato, el cómputo del término de caducidad de la acción de protección al consumidor financiero no empezará a correr. dicho de otra manera: este ejemplo permite observar que el término de caducidad de la mentada acción, que en principio es de corto plazo, puede verse transformado en un término de largo plazo, o incluso indefinido, porque el hecho del cual depende el comienzo de su cómputo puede acaecer muchos años después del momento en que se surgen los hechos materia de controversia entre las partes.
también debe tenerse en cuenta que varios contratos de intermediación bancaria son de término indefinido, tal como sucede, por ejemplo, con los contratos de cuenta corriente bancaria, de depósito en cuenta de ahorros o de apertura de crédito con tarjeta de crédito. de manera que en el caso planteado es posible que el cuentacorrentista no pro- mueva de inmediato la acción de protección al consumidor financiero en contra del establecimiento bancario, sino que decida hacerlo nueve años y once meses más tarde cuando, por ejemplo, se termine su contrato de cuenta corriente bancaria. surge entonces preguntar si no existe un límite temporal para que se produzca el hecho del cual depende el comienzo del término de caducidad. al respecto, debe señalarse que el legislador no previó la hipótesis planteada,
de tal modo que la solución le corresponde darla al intér- prete. sin embargo, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, la Sfc dio respuesta a esta inquietud, al considerar
que el término de caducidad de la acción de protección al consumidor financiero no podría extenderse más allá del término de prescripción extintiva, en especial del de la ac- ción ordinaria prescrito en el artículo 2536 del Código Civil. En efecto, la delegatura para Funciones jurisdiccionales de la referida superintendencia sostuvo:
En el presente caso, indagado el representante legal de la de- mandada sobre la vigencia de la cuenta de ahorros fundamento de las pretensiones de la demanda, se indicó que la misma se encontraba “inactiva”, sin que se hiciera referencia alguna a su terminación, cuya existencia se constituyó en hecho probado entre las partes. así las cosas, de conformidad con el numeral 3 antes transcrito, la demandante contaría con el término de caducidad para efectos de acceder a la justicia en ejercicio de la acción de protección al consumidor que nos ocupa. sin embargo, tal término, no obstante la diferencia entre los dos conceptos, no podría extenderse más allá al previsto por la ley para adquirir o extinguir derechos, esto es, el término de prescripción [...] el término de prescripción extintivo que resulta aplicable a la acción de protección al consumidor es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil [...] dado que los hechos que se aducen en la demanda ocurrieron el 25 de septiembre de 2002, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, el término prescriptivo se encontraba regulado por el artículo 2536 del Código Civil antes de su modificación, el cual otorgaba veinte años a la prescripción extintiva a la que la ley 791 otorga 10 (“la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”).
así las cosas, entiende esta delegatura que el ejercicio de la acción de protección al consumidor se encuentra dentro del término de los veinte años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil antes de la modificación que hiciera la ley
791, opción que le otorga la ley a la demandante y que por virtud del principio pro consumatore que la rige de conformidad con el artículo 4.º de la ley 1480 de 2011, se entenderá que es la opción de la demandante en cuanto a la no aplicación de los términos previstos en la ley 791, por ser menos beneficiosa para la actora111.
3. La competencia del juez de segunda instancia
En los casos en que la Sfc, en ejercicio de funciones jurisdic-
cionales, conoce en primera instancia de la acción de pro- tección al consumidor financiero, la apelación de sus provi- dencias se surte ante el superior funcional del juez que habría sido competente en primera instancia si esa acción se hubiera tramitado ante los jueces de la República, tal como lo indica el inciso 2.º del parágrafo 3.º del artículo 24 del Có- digo General del Proceso. lo anterior es una consagración legal de lo afirmado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-415 de 2002[112], en la que sostuvo que “si la superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia”113.
así, a manera de ejemplo, si el juez que hubiera conocido en primera instancia de la acción de protección al consumi- dor hubiera sido el juez Civil del Circuito de Bucaramanga, el juez que debería necesariamente adelantar el trámite de
111 Sfc, delegatura para Funciones jurisdiccionales, sentencia 2013049753 del
27 de noviembre de 2013, rad. 2013-0282.
112 corredor HIGuera y paz SefaIr, “Reflexiones...”, cit., p. 177: “[...] los recursos
de apelación que se incoen contra las providencias judiciales de la autoridad administrativa deben ser conocidos y decididos por el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia territorial y objetiva para conocer de la litis (sentencia C-415 de 2002)”.
113 Corte Constitucional, sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002, M. P. Eduardo Montealegre lynett.
la segunda instancia tendría que ser el tribunal superior de Bucaramanga, incluso en el evento en que la Sfc desplazara
al mencionado juez de primera instancia. sin embargo, la anterior conclusión encuentra un obstáculo en lo señalado por los artículos 31 y 33 del Código General de Proceso, los cuales regulan la competencia funcional de las salas civiles de los tribunales superiores y de los jueces civiles del circuito respectivamente.
En efecto, el artículo 31 establece en el numeral 2 que las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial conocen “de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades adminis- trativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito”, esto es, cuando el asunto es de mayor cuantía. Por su parte, el artículo 33 dispone en el numeral 2 que los jueces civiles del circuito son competentes en esa misma hipótesis, “cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal”, es decir, cuando el asunto es de menor cuantía. Hasta aquí estas dos normas legales no hacen más que reiterar tanto lo mencionado en el artículo 24 del Código General del Proceso como lo manifestado en la sentencia C-415 de 2002 de la Corte Constitucional.
Empero, a continuación estas dos disposiciones legales traen una mención que hace variar la regla descrita en líneas precedentes en cuanto al funcionario judicial competente para adelantar el trámite de la segunda instancia de los pro- cesos en que la Sfc conoce en primera instancia. En efecto,
esos dos artículos prescriben que “en estos casos, conocerá” el tribunal superior del distrito judicial o el juez civil del circuito “de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
lo anterior significa que se tendrá en cuenta al juez desplazado en primera instancia únicamente con objeto de determinar, en razón del factor funcional, si de la correspon-
diente apelación debe conocer, o bien el tribunal superior de distrito en su sala civil, o bien el juez civil del circuito. sin embargo, para establecer, de manera concreta, el juez com- petente en segunda instancia, se descarta el factor territorial del juez de primera instancia y, en consecuencia, se atiende solo al lugar donde queda la sede principal de la autoridad administrativa o la sede regional de esa autoridad, en caso de que tenga presencia regional.
así las cosas, es preciso anotar que la Sfc tiene solo su
sede en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, la segunda instancia de los procesos que esta autoridad administrativa conoce en primera instancia será de conocimiento exclusivo de los jueces civiles del circuito de Bogotá, cuando versen sobre asuntos de menor cuantía, o de la sala Civil del tri- bunal superior de Bogotá, cuando los procesos versen sobre asuntos de mayor cuantía. de modo que si, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, una con- troversia fuere del conocimiento del juez civil municipal de Medellín y este fuere desplazado por la Sfc, la competencia
de la segunda instancia debería ser, en principio, del juez civil del circuito de Medellín. no obstante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 del Código General, la competencia para tramitar la apelación debería ser del juez civil del circuito de Bogotá.
lo anterior demuestra que en el Código General del Proceso existe una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 24 y lo señalado en los numerales 2 de los artículos 31 y 33, en lo que se refiere al juez competente de la apelación, cuando la primera instancia del proceso es adelantada por la Sfc. Para superar esta incompatibilidad,
debe aplicarse la regla de interpretación normativa según la cual la norma posterior prima sobre la anterior114; es decir, 114 art. 5.º de la ley 57 de 1887: “[...] si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación
en estos casos prevalece lo dispuesto en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 del Código General del Proceso.
Finalmente, vale la pena señalar que esta misma posición es la aplicada por la delegatura para Funciones jurisdic- cionales de la superintendencia Financiera de Colombia respecto de sus providencias que son susceptibles de ape- lación115.
coNcluSIoNeS
después de haber analizado la normatividad aplicable y la jurisprudencia acerca de las competencias jurisdiccionales de la Sfc, podemos afirmar que, desde el punto de vista orgá-
nico, se ha logrado garantizar la independencia, autonomía e independencia de las funciones que desempeña esta enti- dad en su papel de juez frente a las de inspección, vigilancia y control del sistema financiero colombiano que ejerce esta autoridad por delegación del presidente de la República y en su condición de típica autoridad administrativa.
En cuanto a los asuntos que son de competencia de la
Sfc, se determinó que la interpretación que se haga de ellos
debe ser, en todo caso, restringida, siguiendo las directrices de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. también se verificó que las competencias asignadas por el legislador a esta superintendencia son claras y precisas, pero ello
las reglas siguientes: // [..] 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior […]”.
115 En efecto, en uno de los considerandos de la Resolución 0162 de 2014, la superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que ella “tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, d. C., sin perjuicio de conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales de acciones ejercidas a nivel nacional, por lo que la segunda instancia respecto de las decisiones tomadas por la delega- tura para Funciones jurisdiccionales debe tramitarse ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá o la sala Civil del tribunal superior de Bogotá, según el caso”.
no excluye que siempre deben examinarse los elementos subjetivos y objetivos de las materias atribuidas por la ley.
Finalmente, el análisis de los distintos procesos que adelanta la Sfc nos permitió comprobar que existen algu-
nos vacíos e incompatibilidades en la legislación actual que llevan al intérprete a tomar una posición al respecto. sin embargo, sería deseable que el legislador interviniera, de manera expresa, en algunos de esos casos, con el fin de darles seguridad a las partes, tal como podría ser en mate- ria de caducidad de la acción de protección al consumidor financiero, aclarando cómo debe computarse el término cuando el hecho que lo genera tarda en configurarse. BIBlIoGrafía
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