Capítulo IV: Tipo básico del delito de secuestro
2. Aspectos subjetivos del tipo
2.1. Dolo e imprudencia
Analizados los aspectos objetivos del tipo, es momento de encauzar el estudio hacia los aspectos subjetivos del mismo.
La doctrina es unánime al considerar que el delito de secuestro, es un delito eminentemente doloso107, es decir, «en todo caso la voluntad del sujeto activo ha de ir dirigida de forma consciente a privar de la facultad de moverse libremente al sujeto pasivo»108, y a conseguir aquello en lo que consiste la condición que exige a cambio de la puesta en libertad del individuo.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiriéndose al delito de detenciones ilegales estima que:
«El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: […] 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de
106
Vid., MARTIÑÓN CANO, G., op.cit. págs. 87 y 88
107
Vid., entre otros, LAMARCA PÉREZ, C., op.cit., pág. 109; CÓRDOBA RODA, J., op.cit. pág. 175; GARCÍA VALDÉS, C., et alii, op.cit. pág. 61; QUERALT JÍMENEZ, J. J., Derecho Penal Español. Parte especial, Revisado y puesto al día conforme a las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 de 30 de marzo, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 217; DEL ROSAL BLASCO, B., en MORILLAS CUEVA, L., (coord.) et alii, op.cit., pág. 152; MARTIÑÓN CANO, G., op.cit., págs. 130 y 146; DÍEZ RIPOLLÉS, J. L., op.cit., pág. 341; PRATS CANUT, J. M., en QUINTERO OLIVARES, G., (Dir.) et alii, op.cit., pág. 196; LANDROVE DÍAZ, G., op.cit., pág. 65
108
Vid., SERRANO GOMÉZ, A., y SERRANO MAÍLLO, A., op.cit. pág. 149. En ese mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Girona núm. 1/2003 de 10 de abril, (JUR 2003/67498), FJ 28: «En cuanto al elemento subjetivo, está constituido por el dolo, que en este delito «sólo consiste en la conciencia de la antijuricidad del comportamiento de privar al sujeto pasivo, durante un lapso temporal de cierta permanencia o duración, de su libertad de movimientos, de locomoción o deambulación»
forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.»109
En consecuencia, que la imputación subjetiva de este tipo penal requiere necesariamente de un actuar doloso, una intención de privar la libertad del sujeto, no siendo necesario la concurrencia de un dolo específico para llevar al cabo el delito, de modo que quedan incluidos en la forma de comisión tanto el dolo directo como el dolo eventual.110
Insistiendo en ese carácter doloso del delito y dada la ausencia de una previsión especifica de punición de la comisión imprudente en el artículo 12 CP111, el legislador ha confirmado las tesis doctrinales112 y jurisprudenciales que descartaban el castigo por imprudencia del delito de secuestro.
2.2 Error de tipo
El error de tipo, previsto en el artículo 14 del CP se da en aquellos supuestos en que el agente del delito tiene un incorrecto conocimiento de algunos de los elementos del tipo objetivo que excluyen el dolo.113.
Queda claro que el error de tipo excluye el dolo, sin embargo, para que la responsabilidad penal del sujeto activo quede excluida, en virtud de lo previsto en el artículo 14 CP, se requiere que el error de tipo sea invencible y que el mismo se dé sobre los elementos esenciales, que no accidentales, del tipo.
El problema surge al considerar si es posible el error de tipo en el tipo delictivo que nos atañe estudiar y es que, para afirmar la existencia de error es necesario que el
109
STSS (Sala de lo Penal), núm. 135/2011 de 15 de marzo, (RJ 2011/2779), FJ.2; STS (Sala de lo Penal), núm. 856/2007 de 25 de octubre, (RJ 2007/6971), FJ.3
110
Vid., entre otros, LAMARCA PÉREZ, C., op.cit. pág. 109; DÍEZ RIPOLLÉS, J. L., op.cit. pág. 341.
111
Art.12 CP: «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.»
112
En este sentido DÍEZ RIPOLLÉS, J. L., op.cit. pág.341 sostiene que: «La naturaleza de este delito como protector de la libertad personal, reforzada por la exigencia típica de contrariedad de la voluntad de la víctima en un marco de imposibilidad de ejecución de una decisión de abandono expresa, tácita o presunta, y su carácter permanente, hacen difícil afirmar que en un contexto imprudente el resultado de encierro o detención pueda considerarse de aquellos que trata de evitar la correspondiente norma de cuidado...»
113
Art. 14 CP: «1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personas del autor, fuera vencible, la infracción, será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.»
autor desconozca que cometió una privación de libertad y, seguidamente, «por falsa apreciación de la realidad exija el cumplimiento de una condición a cambio de la puesta en libertad del detenido.»114
Teniendo en cuenta la configuración del delito de secuestro, llegamos a la conclusión de que es muy improbable que se pueda dar el error de tipo, pues es casi imposible que una persona realice dos conductas totalmente distintas y diferenciadas, habiendo actuado con la máxima diligencia y sin conocimiento de la ilicitud de las mismas.