La audiencia de solicitud de medida de aseguramiento o medida cautelar personal si se quiere, es sin duda una de las más importantes audiencias preliminares, dada la complejidad de que trata y el derecho fundamental que es objeto de debate en dicha diligencia: la libertad personal.
La medida de aseguramiento se trata de una medida cautelar personal por cuanto recaen sus efectos directamente sobre el sujeto al que se le impone. Las hay de dos clases: privativas de la libertad y no privativas de la libertad.
A su vez las primeras se erigen en detención preventiva en establecimiento carcelario y detención domiciliaria en lugar de residencia como sustitutiva de la anterior.
Por su parte las no privativas de libertad son: Obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe, obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
Sobre todas volveremos más adelante.
La ley 1453 de 2011, reformó el artículo 306 del Código Penal Colombiano, respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el cual reza:
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en los que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición15.
Para el profesor González Navarro, eneste apartado el legislador hace suyo el criterio jurisprudencial de la medida de aseguramiento, empero le hace un condicionamiento extraño en el sentido que el juez valorara los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición, de este asunto se desprende lo siguiente:
15 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1453. (24, junio2011). por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Bogotá, 2011. no. 48110. p. 24
La norma deja la sensación que cuando el fiscal no solicite medida tiene que sustentar su negativa.
El juez tendrá presente los argumentos del fiscal cuando no sustenta medida.
Se trata de un situación anómala en la medida que el Juez lo único a lo cual constitucionalmente está autorizado es para pronunciarse cuando le solicitan medida de aseguramiento, y por lo tanto si el Fiscal no solicita medida ninguna intromisión puede hacer el juez sobre el particular, porque estamos frente a un sistema de parte y con justicia rogada; luego entonces eso significa que la fiscalía no tiene por qué dar ninguna explicación de las razones por las cuales no pide medida.
Ahora la petición de la víctima cuando el Fiscal no solicita medida, no puede quedar condicionada a los argumentos expuestos por el Fiscal para no pedir medida; luego entonces no tendría sentido la adopción residual para la victima de peticionar la medida si el fiscal no lo hace, pero en nada sujeta a los argumentos de la Fiscalía para no solicitar la medida”16
En mi criterio el objeto central de la audiencia corresponde al expresado por Vanegas; en el sentido que corresponde al fiscal exponer con transparencia, ante el Juez y los demás intervinientes en la audiencia, las razones por las cuales considera necesario que a un ciudadano se le imponga una medida de aseguramiento, independientemente de que esta sea privativa de la libertad o no17.
Sin duda le asiste razón al autor en cita, pues considero que es inconstitucional que el juez tenga un papel frente al silencio del ente acusador respecto de la solicitud de
16 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 1027.
imposición de medidas de aseguramiento. Pues lo anterior desvirtuaría la justicia rogada con la que opera el sistema penal colombiano.
Por otro lado la corte constitucional en sentencia T-293 de 2013, respecto del papel que cumplen las partes e intervinientes frente a las medidas de aseguramientos, expresó:
“En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía,
solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…)
En lo relacionado con la función que desempeña la Defensa dentro de la
audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta se materializa con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.
(…)
Tal como lo ha resaltado esta Corporación, al juez de control de garantías le corresponde examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”
Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución.18.
Respecto al papel que realiza el Agente del Ministerio Publico, en dicha audiencia, la corte constitucional en sentencia C-209 de 2007, expresó:
La participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, está reglada por lo que establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un
interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa19.
Se ha afirmado respecto de ellas, que hacen parte de las denominadas medidas cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas.
La sentencia C-634 de 2000 señaló lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un
derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo
que tarda el proceso en llegar a su fin (…)20”
La sentencia C-774 de 2001 también se pronunció sobre el tema; manifestando que las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su
19 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-209 del 21 de marzo de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-634 del 24 de Agosto de 2000. MP. Luis Ernesto Vargas Silva
realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
Para las medidas de aseguramiento, que en la ley 600 de 2000 estaba constituida únicamente por la detención preventiva, la Ley 906 de 2004, consagró algunas de las medias como privativas de la libertad y otras no privativas de la misma, las cuales innegablemente en ambos casos comportan una restricción a la libertad personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento, son las siguientes:
Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado,
siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativos de la libertad
La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia
electrónica.
La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada.
La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y
social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las
víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado
o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y
las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no
podrá el juez imponer caución prendaria21.
21 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de
En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas han de ser ordenadas por el Juez de Control de Garantías, no por el fiscal. Los fines o requisitos que justifican tales medidas, son precisados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así:
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia22.
A su turno, los artículos 309, 310, 311 y 312 de dicha ley contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia, bien por alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema que va a impedir la realización de alguna diligencia procesal. También se podrá imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con
organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales.
4.5 AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR A LAS ÓRDENES