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CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES

DE LA AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 148.- El procedimiento ante el Juzgado Calificador será sumarísimo,

sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado y en el presente Bando.

ARTÍCULO 149.- El procedimiento se substanciará en una sola audiencia, salvo

aquellos casos en los que el Juez Calificador determine que deban ser privadas, asentando dicha razón en la constancia levantada.

ARTÍCULO 150.- Una vez que el Juez reciba el informe levantado por los agentes,

mandará traer ante su presencia al presunto infractor, acto continuo iniciará la audiencia haciéndole saber sus derechos.

ARTÍCULO 151.- De la omisión del informe por parte de los agentes, se dará

vista al Jefe de la Policía Preventiva Municipal a efecto de que se imponga al omiso el correctivo disciplinario que corresponda, el cual se aplicará conforme a lo previsto en la Ley de Seguridad Pública para el Estado.

ARTÍCULO 152.- El presunto infractor, ante el Juez Calificador tendrá los

siguientes derechos:

I.- El que se hagan saber el o los cargos que se imputan, los hechos en los que se basan, así como los nombres de las personas o agentes que se los atribuyan; II.- El de permitirle defenderse por sí mismo de las imputaciones que se le hacen, o de ser asistido por persona de su confianza para que lo defienda;

III.- El de permitírsele comunicarse por teléfono con algún familiar o persona que lo pueda asistir; y

IV.- El de estar presente en la audiencia que al efecto se realice, así como de que se le reciban las pruebas que ofrezca para demostrar su inocencia.

ARTÍCULO 153.- Durante sus actuaciones, el Juez Calificador procurará que se le

otorgue buen trato a toda persona que por cualquier motivo concurra ante él.

asentarse por el Secretario en el libro correspondiente, siendo éste el responsable de llevar el control de los mismos.

ARTÍCULO 155.- A la audiencia asistirá el presunto infractor, los testigos y toda

aquella persona que tuviera derecho a intervenir en la misma.

ARTÍCULO 156.- No se permitirá el acceso de personas que se encuentren

armadas al local del Juzgado, para la celebración de audiencias o diligencias, si el presunto infractor o cualquier otra persona presente en el Juzgado, porta alguna arma o instrumento peligroso, será requerida por el Secretario para que la entregue; una vez entregado los objetos requeridos, serán depositados en el lugar del Juzgado destinado para la custodia de las pertenencias personales, quedando a disposición del Juez en tanto se determina la situación jurídica del presunto infractor, o bien, en tanto termina la audiencia; si se trata de persona diversa, en caso de que dichas personas se negaren a entregar sus pertenencias, podrá el Juez hacer uso de cualquiera de las medidas correctivas para obligarlo.

ARTÍCULO 157.- En caso de que el presunto infractor, por su estado físico o

mental, denote peligrosidad o firme intención de evadirse del área del Juzgado, se le retendrá en el área de seguridad del mismo, hasta el momento en que deba de iniciarse la audiencia.

ARTÍCULO 158.- Previo inicio de la audiencia, el Juez si lo considera pertinente,

solicitará la intervención del médico adscrito al departamento de los servicios médicos municipales a efecto de que determine sobre el estado físico y mental del presentado.

ARTÍCULO 159.- Si del examen que se le practicare al presunto infractor,

resultare que éste se encuentra en estado de ebriedad, o bajo el influjo de algún estupefaciente o sustancia psicotrópica, el Juez suspenderá el procedimiento, ordenando su aseguramiento en los separos del Juzgado, o en el lugar que considere apropiado para su recuperación, previo el depósito que haga de sus pertenencias en el lugar que el Juzgado destine para tal fin.

Desaparecido el estado inconveniente del presunto infractor, el Juez procederá a la reanudación de la audiencia.

ARTÍCULO 160.- Cuando el presunto infractor fuere un extranjero, una vez que

sea presentado ante el Juzgado, se dará aviso a la oficina de asuntos de migración que corresponda, a efecto de que determine lo conducente. Lo anterior, sin perjuicio de que se le impongan las sanciones por las infracciones que, en su caso, hubiere cometido.

ARTÍCULO 161.- Si del conocimiento de los hechos, el Juez considera que éstos

son presuntamente constitutivos de delito, se declarará incompetente y remitirá el asunto al Agente del Ministerio Público competente, poniendo a su disposición al detenido, así como también los objetos que se le hubieren encontrado en su poder al momento de su detención, lo anterior con independencia de imponerle la

ARTÍCULO 162.- Una vez hechos del conocimiento del infractor sus derechos, se

continuará la audiencia con la lectura del informe levantado y la declaración del agente que hubiere llevado a cabo la detención y presentación.

Si del informe presentado por el agente y de su declaración, no se desprende que la persona hubiere cometido infracción alguna, ésta será puesta en inmediata libertad, levantándose la constancia correspondiente.

ARTÍCULO 163.- Tratándose de denuncias, una vez hechos del conocimiento del

infractor sus derechos, la audiencia continuará con la lectura de la constancia levantada con motivo de la denuncia, o con la declaración del denunciante, si estuviere presente, quien, en su caso, tendrá el derecho de ampliarla.

ARTÍCULO 164.- Rendidos que fueren por el agente su informe y su declaración,

el Juez cuestionará al presunto infractor, si acepta o niega los hechos que se le atribuyen, concediéndole la oportunidad para que presente los medios probatorios y los alegatos que considere pertinentes para su defensa.

ARTÍCULO 165.- Si el presunto infractor aceptare responsabilidad en la comisión

de la infracción que se le imputa, tal y como se le atribuye, el Juez emitirá su resolución tomando en cuenta esta confesión como circunstancia atenuante, y dará por concluida la audiencia.

ARTÍCULO 166.- Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad

del presunto infractor, se podrá ofrecer todas las pruebas, igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer cualquier elemento probatorio de descargo.

Solo serán admisibles aquellas pruebas que tengan relación directa con las infracciones cometidas, teniendo el Juez la facultad de no admitir aquellas que resulten notoriamente frívolas o no guarden relación alguna con los hechos.

Si lo estimare necesario, el Juez formulará las preguntas que considere pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

ARTÍCULO 167.- El juicio en materia de faltas al Bando de Policía y Gobierno se

substanciará en una sola audiencia, misma que sólo podrá posponerse por una sola vez, a fin de permitir al presunto infractor la presentación de pruebas de descargo. El Juez diferirá la audiencia, fijando día y hora para su continuación, observando siempre la naturaleza sumarísima del procedimiento. En la audiencia, el Juez escuchará primeramente a la parte afectada o al que la represente y, posteriormente, al presunto infractor o a quien lo defienda.

El Juez tomará las medidas que juzgue convenientes para asegurar la comparecencia del presunto infractor a la nueva citación, ya sea permitiéndole que se retire del local del Juzgado, previo el pago de la multa hecho bajo protesta en tanto se emite la resolución correspondiente, o bien, dejándolo en libertad bajo palabra, apercibiéndole que para el caso de no acudir a la citación, se sancionará

con multa de diez a quinientos días de salario, sin perjuicio de la resolución que se dicte en el asunto, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado.

ARTÍCULO 168.- El Juez, con vista en el análisis de los hechos, de las pruebas

ofrecidas y desahogadas, así como de los argumentos vertidos por el agente, en su caso, el de los testigos y por el presunto infractor, resolverá respecto a la responsabilidad o no responsabilidad de este último.

En las resoluciones de los Jueces habrá de determinarse:

I.- Si la persona es o no responsable de la comisión de la infracción;

II.- Las medidas preventivas y conciliatorias que consideren aplicables al caso concreto sometido a su consideración, amonestando o advirtiendo a quien resulte; III.- Las multas impuestas, las cuales serán fijadas conforme a los tabuladores establecidos;

IV.- El arresto o la permutación de multas por el arresto;

V.- La consignación de los hechos a la autoridad competente, para que conozca y resuelva sobre estos;

VI.- Las medidas de seguridad que deban aplicarse en los casos de enfermos mentales, toxicómanos o alcohólicos; y

VII.- Las demás que prevea el presente Bando.

ARTÍCULO 169.- Para dictar sus resoluciones, los Jueces gozarán de libre

arbitrio, sin más límite que lo establecido en el presente Bando.

ARTÍCULO 170.- De la resolución que pronuncie el Juez en forma verbal, se

asentará una breve síntesis en el libro correspondiente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada conforme al presente Bando o, en su caso, en los ordenamientos municipales que al Juez le corresponda conocer y aplicar. En ese mismo momento, el Juez apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

ARTÍCULO 171.- El Juez determinará la sanción aplicable al caso concreto,

tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, sus consecuencias, las condiciones en las que se hubiere cometido, así como las circunstancias personales del infractor como son, su nivel cultural, socioeconómico y, en su caso, sus antecedentes.

ARTÍCULO 172.- Los documentos que fuesen presentados como pruebas, así

como los objetos que le hubieren sido recogidos al presunto infractor al momento de su detención, y sus demás pertenencias, le serán devueltos, una vez que concluya la audiencia o de que hubiere cumplido con la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 173.- Si la comisión de la infracción, resultaren daños a terceros, el

Juez exhortará a la partes a fin de que lleguen a un arreglo pacífico para efectos de la reparación de los mismos.

Si las partes insisten en su postura, y se trata de daños de escasa consideración, el Juez, si está a su alcance, resolverá lo conducente, procurando se asegure su inmediata reparación, o bien, dejará a salvo los derechos de los afectados para que los hagan valer en la vía y forma en que resulten procedentes.

El Juez está obligado a levantar constancias de los convenios o arreglos que los infractores y los afectados celebren ante su presencia, en relación con la reparación de los daños.

ARTÍCULO 174.- Cuando los daños hubieren resultado en perjuicio de bienes del

Ayuntamiento, de sus entidades paramunicipales o de otras entidades gubernamentales, el Juez solicitará la cuantificación de éstos, haciéndolo del conocimiento del infractor para efectos de su reparación.

En caso de que éste se negase a cubrir su importe, se turnarán los hechos a la autoridad que corresponda, a efecto de que determine lo conducente.

ARTÍCULO 175.- Una vez dictada la resolución por el Juez, éste la notificará

personal e inmediatamente al interesado para su observancia.

ARTÍCULO 176.- Si del análisis de los hechos, se desprende que la persona no es

responsable de la infracción que se le imputa, el Juez deberá resolver en ese sentido y lo autorizará para que se retire, no sin antes exhortarlo sobre la importancia del debido cumplimiento y observancia del Bando y los demás ordenamientos municipales.

ARTÍCULO 177.- Cuando la resolución del Juez consista en la imposición de una

multa, al pagar ésta, el infractor será puesto en inmediata libertad.

ARTÍCULO 178.- En caso de que el infractor no estuviere en posibilidad de cubrir

el importe de la multa impuesta, el Juez le permutará ésta por arresto.

Si durante el cumplimiento del arresto, comparece alguna persona a hacer el pago de la multa, el Juez descontará el monto total, el tiempo que el infractor hubiere permanecido detenido.

ARTÍCULO 179.- En caso de que el infractor sólo estuviere en posibilidad de

pagar parte de la multa, el Juez le recibirá este pago parcial, permutándole la diferencia con un arresto, el cual será fijado en proporción a la parte no cubierta.

ARTÍCULO 180.- Para los casos en que imponga el arresto como sanción, éste

será computado desde el momento en que el infractor haya sido detenido por los agentes.

ARTÍCULO 181.- En todos los casos en que la sanción impuesta fuese una multa,

ésta deberá ser pagada en las cajas de la Tesorería Municipal.

por el Juez Calificador, prescribirá en seis meses, contados a partir de que se declare firme la resolución y únicamente se interrumpirá por la primera diligencia que se realice para castigar la falta. En ningún caso el tiempo de prescripción excederá de un año.

CAPÍTULO V

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y DE LA

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