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AUMENTOS Y DISMINUCIONES DEL CAPITAL SOCIAL

¿Qué desventajas crees que tiene el constituir una Sociedad en Nombre Colectivo?

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

9.6 AUMENTOS Y DISMINUCIONES DEL CAPITAL SOCIAL

acreedores como para los socios. Para aquellos porque es la suma de las aportaciones y, en consecuencia, de la responsabilidad de los socios quienes, sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Para los socios la estabilidad del capital social es garantía de que se conservará su grado de influencia en la toma de decisiones y su proporción en la participación de las ganancias o pérdidas que arroje la sociedad. Sin embargo, el legislador reconoce que, dadas las vicisitudes venturosas o adversas de las empresas, en ciertas condiciones puede ser aumentado o disminuido el capital social.

Aumento del Capital Social. Los aumentos del capital social de todas las sociedades mercantiles provienen, básicamente, de dos fuentes: de nuevas aportaciones de los socios o de personas extrañas a la sociedad, o de

capitalización de partidas del patrimonio social, como utilidades retenidas, reservas, superávit, etc.

Del artículo 72 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se deduce que para aumentar el capital social se requiere del consentimiento de todos los socios, puesto que conforme a las reglas de constitución de la sociedad tal requisito es necesario. Asimismo, del artículo 83 de la Ley General de Sociedades Mercantiles puede inferirse la misma conclusión cuando el

aumento se realice por aportaciones de los socios, en virtud de que cualquier aumento del capital social implica un aumento en las obligaciones de éstos. Reducción del Capital Social. Las reducciones del capital social pueden obedecer a las siguientes causas:

· A que la sociedad haya sufrido pérdidas.

· A que los socios acuerden amortizar las partes sociales por reembolso de las aportaciones realizado con fondos que no provengan de utilidades líquidas, pues en este caso, no se produce una disminución del capital social.

· A que se conceda a los socios liberación de exhibiciones no realizadas. En los tres supuestos, la reducción requiere el acuerdo de la mayoría de los socios reunidos en asamblea, que representen cuando menos la mitad del capital social, salvo que se haya pactado una mayoría más elevada.

Para que las disminuciones del capital social por reembolso o por liberación de exhibiciones no realizadas sean eficaces frente a terceros, se requiere que los acuerdos de reducción sean publicados por tres veces en el periódico oficial del domicilio de la sociedad con intervalos de diez días. A estos efectos, los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse judicialmente a la reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación. En virtud de que todo aumento o disminución del capital social conlleva la modificación de la escritura constitutiva, no cabe duda que los acuerdos que los decreten deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.

La falta de inscripción de los aumentos y reducciones del capital social trae como consecuencia que las resoluciones que los decreten solo producirán efectos entre los propios socios y entre éstos y la sociedad; pero no podrán

producir perjuicio a tercero, es decir, a los acreedores de la sociedad quienes sí podrán aprovecharlos en lo que fueren favorables.

9.7 ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de socios y los gerentes son órganos obligados de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; pero no así el llamado consejo de vigilancia, cuya constitución es potestativa (art. 84, LGSM). Esto significa, que si en el contrato social no se prevé la organización y el funcionamiento de los dos primeros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley (art. 8, LGSM) y que si el último no se constituye en el contrato social simplemente no habrá órgano de vigilancia.

Asamblea de Socios. Como su nombre lo indica, es la reunión de éstos legalmente convocados para conocer y decidir sobre asuntos que la ley reserva a su competencia.

A diferencia de lo que sucede con la sociedad anónima, la Ley General de Sociedades Mercantiles no distingue entre varias clases de asambleas. Sin embargo, en virtud de que el artículo 62 permite que se emitan partes sociales de categorías desiguales, se infiere que los socios se pueden reunir en:

· Asambleas Generales, para tratar asuntos que atañen a todos ellos.

· Asambleas Especiales, para conocer y resolver de asuntos que solo competen a una categoría específica de ellos.

Las asambleas pueden reunirse en cualquier tiempo, cuantas veces lo estimen conveniente o necesario los gerentes, el consejo de vigilancia o los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Sin embargo, la ley en su artículo 80 ordena que deberán reunirse por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato social.

La Ley General de Sociedades Mercantiles es omisa respecto a los asuntos que debe conocer la asamblea anual; pero, teniendo en cuenta que es facultad de la asamblea de socios discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, se deduce que debe ocuparse de este asunto, puesto que también es de suponer que los socios exigirán que los gerentes les rindan cuentas cuando menos una vez al año. Por mandato legal, la asamblea debe reunirse en el domicilio de la sociedad (art. 80, LGSM), excepto cuando la totalidad de los socios manifiesten su conformidad en reunirse en domicilio distinto. Sin estos requisitos, las

resoluciones de las asambleas celebradas fuera del domicilio no serán válidas por infracción a una disposición imperativa.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad y, en

consecuencia, es competente para decidir sobre todos los actos y las operaciones que legalmente realice o pretenda realizar la sociedad. Por supuesto, esto significa que la asamblea no podrá acordar o ratificar actos u operaciones que afecten los intereses de los acreedores, de los socios y de terceros en general.

Corresponde a los gerentes convocar a asambleas y, si no lo hicieren, al consejo de vigilancia. A falta u omisión del consejo de vigilancia, los socios que representen más de la tercera parte del capital social también estarán facultados para convocar a asamblea (art. 81, LGSM).

Las convocatorias deberán contener la orden del día y se harán por medio de cartas certificadas, con acuse de recibo, dirigidas a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea (art. 81, LGSM). Para evitar los problemas a que da lugar el dirigir la convocatoria por correo certificado, se puede estipular que se haga por otro medio fehaciente, toda vez que el artículo 81 permite pactar en contrario.

La Ley General de Sociedades Mercantiles no distingue entre quórumes de asistencia y de votación por las siguientes razones: porque en algunos casos la reunión de la asamblea no es necesaria; porque siempre refiere las votaciones a la mitad o a las tres cuartas partes del capital social y porque en otros casos especiales exige el voto de la totalidad de los socios. Por consiguiente, en todos los casos que se reúna la asamblea, el quórum de asistencia

necesariamente deberá ser igual o superior al de votación.

Sin embargo, la ley exige en ciertos casos quórumes de votaciones ordinarios y en otros, de voto plenario o de mayorías calificadas. Los quórumes ordinarios son los que pueden ser adoptados por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social (art. 77, LGSM); los plenarios son aquellos que requieren del consentimiento de la totalidad de los socios y los extraordinarios del voto de las tres cuartas partes del capital social.

Entre los asuntos cuya resolución requiere de quórumes ordinarios, se destacan los siguientes:

· Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

· Proceder al reparto de utilidades. · Nombrar y remover a los gerentes.

· Designar, en su caso, al consejo de vigilancia.

· Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

Los asuntos que requieren el consentimiento unánime de los socios son los siguientes:

· El cambio de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios y los aumentos reales y virtuales de capital (arts. 72 y 83, LGSM). · La cesión y división de las partes sociales, salvo que en el contrato social se estipule que basta el acuerdo de la mayoría que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social (arts. 65 y 69, LGSM).

· La admisión de nuevos socios, excepto cuando se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social (art. 65, LGSM).

Requieren del voto de las tres cuartas partes del capital, los acuerdos que tengan por objeto:

· Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios (arts. 76 y 78, LGSM).

· Amortizar las partes sociales (arts. 71 y 83, LGSM). · Modificar el contrato social (arts. 78 y 83, LGSM). · Reducir el capital social (arts. 78 y 83, LGSM).

· Disolver anticipadamente la sociedad (arts. 78 y 83, LGSM). Administradores (Gerentes). La administración de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada es confiada a uno o varios gerentes, quienes tienen el carácter de representantes legales de ella y pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social (arts. 10 y 74, LGSM).

Dicho de otro modo: los gerentes son los órganos encargados de la gestión de los negocios sociales y de la representación de la sociedad[3].

La escritura constitutiva debe contener el nombramiento de él o los gerentes y la designación de los que han de llevar la firma social. En caso de omisión, la administración de la sociedad recaerá en todos los socios.

Después de constituida la sociedad, corresponde a la asamblea de socios designar y destituir a los gerentes. En el supuesto de que el nombramiento recaiga en persona extraña a la sociedad, los socios que hayan votado en contra de su designación tendrán derecho a separarse.

El nombramiento de gerentes debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, para que sea eficaz frente a terceros.

El cargo de gerente puede ser desempeñado por una o más personas que podrán ser socios o extraños a la sociedad (art. 78, LGSM).

Los gerentes tienen las más amplias facultades de decisión y gestión de los [

negocios sociales y, en consecuencia, pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad con las limitaciones que les imponga la ley y el propio contrato social (art. 10, LGSM).

En el ejercicio de su encargo los gerentes podrán, bajo su responsabilidad, otorgar poderes especiales para la gestión de ciertos y determinados

negocios. Pero para delegar su encargo, requieren del acuerdo de la mayoría de los socios; en el concepto de que, si la delegación recae en persona extraña a la sociedad, la minoría tendrá derecho a separarse.

Los gerentes no pueden realizar operaciones que no estén comprendidas en el objeto social, ni aquellas cuya ejecución les ha sido vedadas

estatutariamente.

La designación de los gerentes puede ser temporal o por tiempo

indeterminado y, a estos efectos, la asamblea de socios en cualquier tiempo podrá revocar los nombramientos, salvo pacto en contrario (art. 74, LGSM). Por la naturaleza misma de las funciones gerenciales, el pacto de no

revocación del nombramiento de gerentes no puede ser absoluto, sino que tiene que ser limitado.

Concluido el término de su designación, los gerentes cesarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando no se hubieren hecho nuevos nombramientos, pues en este caso se considerará que la administración recaerá en todos los socios.

Los gerentes, como todos los administradores y representantes legales o voluntarios, tienen la responsabilidad propia de su cargo y la derivada de las obligaciones que la ley y el contrato social les imponen. Consecuentemente, los gerentes deben actuar conforme a las instrucciones que reciban de forma directa de la asamblea de socios o que se estipulen en el contrato social. Asimismo, los gerentes tienen la obligación de buena gestión, derivada del deber legal de actuar con prudencia y diligencia.

Los gerentes podrán dimitir a su cargo cuando lo estimen conveniente, pero serán responsables de los daños y perjuicios que le causen a la sociedad si lo hicieren en tiempo inoportuno.

Los gerentes tendrán derecho a percibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, aun cuando sean socios, tomando en cuenta que se prohibe pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios.

En el supuesto de que en el capital social participaran inversionistas

extranjeros, éstos solo tendrán derecho a designar gerentes en proporción al monto de sus inversiones. Pero si en el capital social no participa inversión extranjera, la ley no establece limitación alguna en cuanto a la designación de gerentes extranjeros.

Consejo de Vigilancia. No es un órgano obligado de la Sociedad de

prevista en el contrato social.

La vigilancia de las operaciones sociales debe estar confiada a dos o más personas, puesto que se habla de un consejo de vigilancia formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.

9.8 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Disolución. La Sociedad de Responsabilidad Limitada se disuelve por: · Expiración del término fijado en el contrato social.

· Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

· Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

· Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

· Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

· Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.

Liquidación. La liquidación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su defecto, conforme a lo presupuestado en el capítulo XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

9.9 QUIEBRA

La quiebra de los socios no implica la de la sociedad, ni la de ésta conlleva la de los socios, en virtud de que éstos no son ilimitadamente responsables, como acontece con los socios de la sociedad en nombre colectivo y con los comanditados.

Si la sociedad se encontrare en liquidación puede ser declarada en quiebra.

Capítulo X

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