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Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional por terminales automotrices y representantes oficiales de marcas pertenecientes

In document PARTE ESPECIAL TITULO II (página 87-102)

INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACION DE CERTIFICADOS DE NACIONALIZACION DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES Y OTRAS

VI.- Regímenes de automotores importados

3.42. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional por terminales automotrices y representantes oficiales de marcas pertenecientes

a terminales no instaladas en el país

Comprende la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, por terminales automotrices y representantes oficiales de marcas pertenecientes a terminales no instaladas en el país en las condiciones establecidas por el Anexo al AAPCE Nº 1 (ex CAUCE) Cuarto Protocolo Adicional.

Código: 12

Restricciones: Consignar: Sin restricciones. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro.

3.43. Régimen de automotores homologados ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 - Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional - por particulares, hasta el 31/12/97:

Comprende la importación de vehículos homologados, originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay por parte de personas físicas o jurídicas, en ambos casos un vehículo por persona, vigente hasta el 31/12/97.

Código: 13

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro.

3.44. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.932 - Anexo del AAPCE Nº 1 (ex CAUCE), Cuarto Protocolo Adicional - por particulares con cupo de la Categoría A hasta el 31/12/97

Comprende la importación de vehículos con cupo asignado por la S.I.C. y M. (Resolución Nº 425/97, artículo 1º, inciso b) originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, por personas físicas o jurídicas, en ambos casos hasta un vehículo por persona, vigente hasta el 31/12/97

Código: 14

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. Debe ser considerado como un automotor nacional a los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del Registro.

3.45. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1997 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso c):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso c), para incorporar a la actividad productiva de la empresa

Código: F4

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza. 3.46. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1997 para la importación de

automotores de Categoría la B - Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso b):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo y condiciones establecidos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 2º, inciso b).

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.47. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1997 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97 y su similar Nº 425/97, artículo 1º, inciso b):

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97, artículo 1º, inciso b), por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P., la Secretaría de Industria, conforme a las normas mencionadas.

Código: F6

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 3.48. Régimen de maquinaria y otros bienes ingresados al amparo del Tratado de Yacyretá. Ley Nº 20.646.

Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, artículo 9º. Decreto Nº 1037/84. Resolución ex-A.N.A. Nº 1793/86: Comprende la importación de automotores destinados a ser usados en las obras de la represa hidroeléctrica de Yacyretá, los que una vez concluidas éstas o cumplida la finalidad que motivó su importación temporaria se nacionalizan, previo pago de los tributos correspondientes.

Código: 15

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.49. Régimen de importación de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero -Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95 ( artículo 5º - 2º párrafo)-:

Comprende bienes usados importados para comercializar por cualquier persona física o jurídica que haya abonado los tributos que habiliten a su comercialización, y que no se hallen incluidos en los Anexos II y III de la última de las normas citadas (Resol. M.E. y O.S.P. Nº 748/95).

Código: 16

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

3.50. Régimen restringido de importación de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero -Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95( artículo 5º - 2º párrafo):

Comprende bienes usados importados para su uso propio por cualquier persona física o jurídica, que no se hallen incluidos en los Anexos II y III de la última de las normas citadas (Resol. M.E. y O.S.P. Nº 748/95).

Código: 17

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.51. Régimen de Importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior, o en su defecto, que cumpla dicho proceso en el país. Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95:

Comprende Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, importada por el usuario directo al amparo del mencionado régimen, que ingrese al país en calidad de acondicionada o sometida a procesos de reconstrucción en el exterior o, en su defecto que cumpla dicho proceso en el país.

Código: 18

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripta inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su nacionalización.

3.52. Régimen de Importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior, que haya abonado los tributos que habiliten a su comercialización y cumpla los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente. Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95 (artículo 3º, 1er. párrafo):

Comprende la importación de Maquinaria Autopropulsada Agrícola, Vial o Industrial usada, comprendida en las posiciones arancelarias que las normas indican, importadas para comercializar, que ingrese al país en calidad de acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el exterior y cumpla los restantes requisitos exigidos por la normativa mencionada.

Código: 19

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

3.53. Régimen de Importación de bienes nuevos comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero, que puedan ingresar libremente al país:

Comprende bienes nuevos importados por cualquier persona física o jurídica, que hayan abonado los tributos que habiliten a su comercialización.

Código: 20

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

3.54. Régimen restringido de importación de bienes nuevos comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero, que puedan ingresar libremente al país:

Comprende bienes nuevos importados para su uso propio por cualquier persona física o jurídica. Código: 21

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.55. Régimen de automotores usados importados por argentinos residentes en el extranjero. Resolución ex- A.N.A. Nº 5107/80 Anexo IV y su similar 1568/92 Anexo III “A”:

Comprende automotores de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año que retornen para residir definitivamente en el país. Resolución de la ex-Administración Nacional de

Aduanas Nº 5107/80 Anexo IV, derogada por su similar Nº 1568/92, que resulta de aplicación en los supuestos contemplados en el Punto 22 Anexo III “A” de la última Resolución citada.

Código: 22

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.56. Régimen de importación al amparo de la Ley Nº 20.852, art. 2º, inciso d), con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.522. Decretos 2099/76 y 1484/87 (artículos 7º y 10):

Código: 23

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

3.57. Régimen promocional de importación de automotores como bienes de capital, partes y elementos de dichos bienes y sus repuestos y accesorios para determinadas industrias radicadas en las Provincias de La Rioja, Catamarca y San Luis. Ley Nº 22.021, artículo 9º, modificada por Ley Nº 22.702:

Código: 24

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado, transferido, ni desafectado de la actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de su afectación.

3.58. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1998 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 2º, inciso c); sustituido por su similar Nº

354/98:

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición

arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo de la Res.

S.I.C. y M. Nº 281/98 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97, para incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: F7

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza. 3.59. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1998 para la importación de

automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 2º, inciso b); sustituido por su

similar Nº 354/98:

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo de la Res. S.I.C. y M. Nº 281/98 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97.

Código: F8

Restricciones: Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho.

3.60. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1998 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97, y su similar Nº 281/98, artículo 1º, inciso b):

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 281/98, artículo 1º, inciso b), por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P. la Secretaría de Industria, conforme a las normas mencionadas.

Código: F9

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 3.61. Régimen de automotores donados por países extranjeros con los cuales la República Argentina tenga concertados

tratados de cooperación internacional en los términos de la Ley Nº 23.905, Título X, artículos 21 y siguientes, para la ejecución de programas previstos en ellos:

Código: 25

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

3.62. Régimen de Importación de blocks de motores usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado. Resolución M.E. y O. y S. P. Nº 909/94, modificada por su similar Nº 1472/94, artículo 4º, segundo párrafo:

Comprende blocks de motor usados que ingresen al país en calidad de sometidos a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo, y que hayan abonado los tributos que habilitan a su comercialización.

Código: 26

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

3.63. Régimen de importación de vehículos destinados a usos especiales para ser comercializados en el mercado interno. Resoluciones ex-S.I. Nros. 84/93, 139/94 y 275/94, sustituidas por su similar 91/95. Perdió vigencia el 7/1/99, Resolución S.I.C. y M. Nº 880/98:

Comprende automotores nuevos o usados portadores de equipos destinados a usos específicos (v.g. auxilios mecánicos, camiones grúas, camiones de bomberos, barredores, vehículos para sondeos o perforaciones petrolíferas, de lavado y succión de residuos en cloacas o alcantarillas, etc.) excepto los vehículos nuevos de la

posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras), en las condiciones determinadas por la Resolución

91/95, artículo 2º, cuyo importador haya abonado los tributos que habilitan a su comercialización. Código: 27

Restricciones: Consignar: Sin restricciones.

3.64. Régimen de importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el artículo 4º de la Resolución ex-S.I. Nº 91/95, sustituido por el artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 880/98. Vigente desde el 7 de enero de 1999. Perdió vigencia el 23/2/99. Decreto Nº 110/99:

Comprende la importación de vehículos nuevos o usados con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización, ingresados al país con autorización previa de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Industria.

Código: 6A

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados a partir de su nacionalización, ni utilizado para otros fines que los que motivaron la autorización de su importación.

3.65. Régimen de importación de bienes al amparo del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por la Ley Nº 22.479, artículo VII, inciso 3 de dicho Convenio:

Comprende la importación de equipos, maquinarias y materiales donados por el Gobierno del Japón a la República Argentina en el marco del Convenio de Cooperación Técnica suscripto por ambos países.

Código: 28

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario de la importación no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo el libramiento a plaza.

3.66. Régimen de importación de vehículos nuevos que ingresan al país amparados por los beneficios dispuestos por las Leyes Nros. 23.692 y 23.871 o por el Decreto Nº 732/72 y sus modificatorios. Decreto Nº 110/99 - artículo 6º -:

Comprende la importación de vehículos nuevos que sean donados al Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a Instituciones Religiosas de distintas confesiones inscriptas en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años que ingresen al país al amparo de las normas antes citadas, previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Código: 29

Restricciones: Consignar: No podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, ni ser usados para otros fines que los que motivaron la autorización para su importación. 3.67. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores

de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99, artículo 6º, inc. b):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., incluidos los de la posición arancelaria N.C.M. 8705.40.00 (hormigoneras) importados por particulares conforme al cupo de la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97, para incorporar a la actividad productiva de la empresa.

Código: FA

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

3.68. Régimen Restringido de Empresas Transportistas con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99, artículo 5º, inc. a):

Comprende chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg., importados por empresas transportistas conforme al cupo de la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99 y condiciones establecidos en su similar Nº 425/97.

Código: FC

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

3.69. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 1999 para la importación de automotores de la Categoría A - Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97, y su similar Nº 219/99, artículo 1º:

Comprende a los automotores importados para uso propio según el cupo establecido en la Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99, artículo 1º, por los particulares que expresamente figuren en el listado definitivo que proporcionará a la A.F.I.P. D.G.A. y a la D.N.R.N.P.A. y C.P. la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, conforme a las normas mencionadas, y en las condiciones fijadas en la Res. Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 53/97.

Código: FD

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de UN (1) año contado desde la fecha de su despacho a plaza. 3.70. Régimen Restringido de Personas Físicas y Jurídicas sin cupo (homologados - artículo 15 del Decreto Nº

2677/91, sustituido por Decreto Nº 683/94). Resoluciones S.I.C. y M. Nros. 66/99 y 219/99:

Comprende los automotores que la Secretaria de Industria, Comercio y Minería declare de libre importación por parte de cualquier persona física o jurídica importados para su uso propio, con la restricción establecida en el artículo 7º de la Resolución Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 219/99.

Código: H1

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título oneroso o gratuito por el término de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza.

3.71. Régimen de Importación de automotores autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional como excepción al régimen de cuotas establecido por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios. Decreto Nº ... Aplicable hasta el 1/8/00. Decreto Nº 660/00:

Código: 30

Restricciones: Consignar: Deberán ser inscriptos inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, con las restricciones que en cada caso imponga el decreto que autorizó su importación. De no contener restricciones éste, se aplicarán las que surgen del artículo 630 del Código Aduanero.

3.72. Régimen de importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el artículo 5° del Decreto N° 682/99 y/o las que en el futuro las reemplacen. Decreto N° 682/99, artículo 5°. Vigente desde el 26/6/99.

Comprende la importación de vehículos nuevos o usados con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización, que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad, ingresados al país con autorización previa de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Código: 6B

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser transferido por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni utilizado para otros fines que los que motivaron la autorización de su importación.

3.73. Régimen para modelos de colección y/o que revistan interés histórico. Decreto N° 110/99 - artículo 7° - sustituido por el artículo 1°, inciso e) del Decreto N° 597/99 y reglamentado por la Res. SIC y M N° 694/99. Artículo 37 del Decreto Nº 660/00.

Comprende automotores calificados como modelos de colección y/o que revistan interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor F.O.B., no sea inferior a U$S 12.000, que cuenten con el respectivo certificado emitido por la Dirección Nacional de Industria para su importación.

Código: IA

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años.

3.74. Régimen de importación de bienes usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código Armonizado - Resolución M.E. y O.S.P. Nº 909/94, modificada por sus similares Nros. 1472/94 y 748/95

Comprende bienes usados importados por el usuario directo al amparo del mencionado régimen, que ingresen al país en calidad de acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción, o en su defecto, que cumplan dicho proceso en el país.

Código: 31

Restricciones: Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho, no pudiendo ser enajenado a título gratuito u oneroso por el término de DOS (2) años a contar desde la fecha de su nacionalización.

3.75. Régimen Restringido de Particulares con cupo asignado en el año 2000 para la importación de automotores de la Categoría B - Resolución S.I.C. y M. Nº 220/00, artículo 1º, inc. b)

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