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LA AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA EN RELACIÓN CON LOS GOBIERNOS

XII. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA

3. LA AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA EN RELACIÓN CON LOS GOBIERNOS

El principio de autonomía e independencia comporta el reconocimiento por parte del Estado de un campo de acción propio de las cooperativas, que debe ser ajeno a toda injerencia gubernamental (artículo 1° de la Constitución Política). Eso explica, por ejemplo, que ellas tengan como una de sus características fundamentales la neutralidad política (artículo 1° LGC). Sin contemplar expresamente el principio, la Ley general de cooperativas reconoce que éstas pueden tener por objeto cualquier acti- vidad y están sujetas a las disposiciones de dicha ley y su Reglamento (artículo 2° LGC). Además, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se someten, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituye su objeto (artí- culo 2° LGC). El Estado reconoce, pues, que las cooperativas pueden desarrollar cualquier actividad económica que deseen, con tal que ella no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y siempre que ésta se ejerza respe- tando las normas que la regulen (artículo 19 n° 21 de la Constitución Política).

Un paso importante para la concreción de este principio es la eliminación en la nueva Ley general de cooperativas de la exigencia establecida en el artículo 13 del Decreto Supremo 502/1978, según la cual la existencia de una cooperativa quedaba supeditada a que se dictara un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que autorizara y aprobara sus estatutos, trámite administrativo que todavía se exige respecto de las corporaciones y fundaciones (artículo 546, 548 y 562 del Código Civil y Decreto Supremo 110/1979, del Ministerio de Justicia).

Sin embargo, también es necesario que el gobierno impulse la actividad coope- rativa (aspecto positivo del principio de subsidiariedad) y vigile que determinadas

entidades no se sirvan del tipo legal cooperativo para desarrollar finalidades ajenas a este movimiento. Por eso, la preocupación legislativa que comienzan a despertar las cooperativas en la segunda década del siglo XX y que culmina con la promul- gación de la Ley 4.058, va acompañada de la creación del Departamento de Mutualismo y Cooperación, dependiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constituido en 1945 con el nombre de Ministerio del Trabajo, Industria y Agricultura. En la actualidad, esta labor la desempeña, según ha quedado dicho, el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene a su cargo el fomento del sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; la dictación de normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; el registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscali- zación de las cooperativas de importancia económica (artículo 108 LGC). De esta forma, este organismo busca contribuir al desarrollo del modelo empresarial coope- rativo a través de la fiscalización, capacitación y fomento de su actividad y, también, merced la integración con otros entes gubernamentales, tanto nacionales como inter- nacionales, dinamizando la acción económica de las cooperativas y constituyén- dolas en un importante instrumento de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa. Para garantizar que la acción del Departamento de Cooperativas se sujete al principio de juridicidad (artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política y 2° de la Ley 18.575), la Ley general de cooperativas establece el recurso de legalidad (artículo 113 LGC). A través de éste se puede reclamar de las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los treinta días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.

El artículo 111 LGC contempla la figura de los supervisores auxiliares, que pueden definirse como entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado, a quienes el Departamento de Cooperativas encarga la revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización. Estas entidades pueden ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federa- ciones o confederaciones de éstas. El único requisito que deben cumplir es encon- trarse acreditadas ante el Departamento de Cooperativas e inscritas en el Registro Especial que éste tendrá al efecto (artículo 111 LGC y Resolución administrativa exenta 536/2005, del Departamento de Cooperativas). Además, para el mejor desem- peño de las funciones de fomento, de supervisión y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción puede celebrar convenios o establecer programas conjuntos con otros organismos públicos (artículo 167 RLGC).

Otro organismo que ejerce algún grado de vigilancia sobre las cooperativas es el Servicio de Impuestos Internos, debido a que ellas gozan de una serie de privile- gios y exenciones (Título VII LGC), cuya extensión a otras personas o fines es nece- sario controlar (artículo 4° LGC).

En fin, existen cooperativas que por su actividad propia se encuentran relacio- nadas con la Administración a través de otro tipo de relaciones. Es el caso, por ejemplo, de las cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, que se rigen, además de la Ley general de cooperativas, por el Decreto con fuerza de ley 1/1982, del Ministerio de Minería (artículos 72 LGC y 161 RLGC); o de las cooperativas de ahorro y crédito, que sólo pueden realizar las actividades enumeradas en el artículo 86 LGC bajo las condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile113. Asimismo, para la realización de las operaciones esta- blecidas en las letras b), h), i), k) y n) del artículo 86 LGC, las cooperativas de ahorro y crédito deben contar con un patrimonio pagado igual o superior a cuatrocientas mil unidades de fomento114 y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (artículo 87 LGC). A esta misma fiscalización queda sometida toda cooperativa cuyo patrimonio exceda ese límite, respecto de las operaciones económicas que realice en cumplimiento de su objeto (artículo 87 LGC)115.

4. LA INDEPENDENCIA DE LA COOPERATIVA ANTE QUIENES