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Autonomía procesal

In document Delito Fuente Lavado de Activos (página 30-33)

C. Autonomía del lavado de activos

1. Autonomía procesal

Se aprecia con toda claridad que el citado artículo 10, primer párrafo, contiene un conjunto de reglas dirigidas a la investigación y procesamiento autónomo del lavado de activos, sin que exista necesidad de que el delito fuente se encuentre: (i) descubierto; (ii) sometido a investigación; (iii) sometido a proceso; (iv) incorporado como objeto de prueba; o (v) condenado. De modo tal que nuestra legislación consagra expresamente la «autonomía procesal» de la investigación y procesamiento de este delito. Son, pues, dos cuestiones las reguladas en la presente disposición legal.

En primer lugar, se dispone que tanto la investigación como el procesamiento del lavado de activos pueden incoarse sin que se exija la previa condena del delito fuente o que este se encuentre sometido a proceso judicial o investigación. No constituye, pues, presupuesto procesal la existencia previa de una investigación o proceso finiquito sobre el delito fuente, tampoco la sentencia a la que se arribe, aun cuando esta sea condenatoria. Esto último, adicionalmente, implica —como se reconoce en el artículo 10, primer párrafo— que, para instaurar la investigación por lavado de activos, no es necesario siquiera que el delito fuente

haya sido objeto de controversia (u «objeto de prueba»107, en los términos de la norma) en un proceso penal paralelo o anterior. Las consecuencias referidas de la nueva normativa —derivadas de la autonomía procesal de la investigación— habían sido puestas de relieve por el acuerdo plenario 3-2010/CJ-116 (FJ 32) que señaló que «no es menester […] que conste acreditada la comisión mediante sentencia firme, ni siquiera que exista una investigación en trámite ni proceso penal abierto. Es decir, expresamente se ha descartado una prejudicialidad homogénea de carácter devolutivo». Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciados en similar sentido, como es el caso de Del Carpio Delgado, quien señala que no se requiere «que se haya dictado una sentencia condenatoria firme»108.

En segundo lugar, se ha previsto que para el inicio de la investigación o procesamiento por lavado tampoco es necesario que el delito fuente «haya sido descubierto». Esta concepción extrema de la autonomía procesal incorporada en nuestra legislación, dado su carácter gravemente restrictivo de derechos fundamentales, debe ser interpretado dentro de parámetros constitucionales sin detenerse únicamente en la finalidad represiva del lavado de activos. En tal sentido, no puede justificarse el inicio de investigaciones por presuntos actos de lavado (con las subsiguientes consecuencias procesales, como lo es la posible aplicación de los mecanismos de restricción intensa de derechos en el marco de su investigación y situarse al imputado en un contexto de comisión del delito previsto en el artículo 6 del DLeg. 1106109), que se basen en la existencia de simples situaciones patrimoniales injustificadas.

Carece de legalidad calificar al «incremento de patrimonio no justificado» como la base sobre la cual se formalicen investigaciones. Sin duda es un indicio relevante de fundamento objetivo; pero por sí solo es insuficiente no solo para el establecimiento de una condena (por lavado), sino para decidirse a formalizar la investigación preparatoria o formular acusación. Las garantías procesales de contenido constitucional, fundamentalmente el derecho a ser informado

107 Asencio Mellado & otros, 2001, p. 3; Cafferata Nores, 1986, p. 22. 108 Del Carpio Delgado, 2015, p. 695; Blanco Cordero, 2012, p. 248.

109 En el artículo 6, primer párrafo, se prevé reprimir a: «El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente la información económica, financiera, contable, mercantil o empresa- rial que le sea requerida en el marco de investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años». En el segundo párrafo, se incorpora circunstancias agravantes con fundamento en la gravedad del delito fuente y el valor de los bienes involucrados en la investigación o procesamiento del lavado de activos.

de los términos y alcances de la imputación, a la defensa y a probar, el principio de imputación necesaria y la proscripción de la inquisitio generalis o la sospecha permanente110, son vinculantes tanto para el Ministerio Público como para los órganos jurisdiccionales, incluso a nivel de las investigaciones por delitos no convencionales —como el lavado de activos—. Estos derechos fundamentales del imputado se constituyen en barreras infranqueables de legitimidad, cuya inobservancia caracteriza la existencia de investigaciones arbitrarias.

De acuerdo a lo expuesto, si bien no es necesaria la condena del delito fuente (o su descubrimiento) para el inicio de una investigación por lavado de activos; sin embargo, es indispensable acreditar —con una mínima actividad probatoria, al menos basada en prueba indiciaria— el «origen ilícito» de contenido delictivo (o delito fuente) de los bienes, dado su condición de elemento objetivo del tipo. Dicha determinación probatoria puede producirse en un proceso paralelo al del lavado de activos, o efectuarse en el mismo procesamiento de lavado a fin que sea debido y razonablemente acreditado111. No se requiere, por ello, la identificación de un concreto delito fuente ni su puntual calificación jurídica. La probanza de la procedencia delictiva de los bienes es indispensable, a tal punto que, en el acuerdo plenario 3-2010/CJ-116 (F.J. 35), se sostuvo: «Es obvio que no bastarán las simples sospechas, recelos o dudas sobre la procedencia del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino que será precisa la certeza respecto al origen ilícito. Tal certeza, como se ha indicado, puede provenir de la prueba indiciaria, que ha de acreditar la presencia antecedente de un actividad delictiva grave».

En la actualidad, no existe obstáculo alguno para entender incluidos no solo los bienes que, directamente, procedan de un delito, sino también los que hayan sustituido a estos por conversión o transformación. Hay que entender, pues, incluida aquí la conducta de blanqueo «en cadena», ya que son precisamente las ulteriores transformaciones las que suelen resultar más relevantes a la hora de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes»112.

110 Castillo Alva, 2009, p. 344; Caro Coria, 2012, p. 208; García Cavero, 2013, p. 116.

111 Aránguez Sánchez, 2000, p. 200; Blanco Cordero, 2012, pp. 330-331; Callegari, 2003, p. 232; Caro Coria, 2015, p. 176; García Cavero, 2013, p. 115; Córdoba, 2015, pp. 149-150. 112 Díaz-Maroto y Vallejo, 2011, pp. 469-470; Del Carpio Delgado, 1997, pp. 137-138; Blanco

Cordero, 2015, pp. 431-433; Aránguez Sánchez, 2000, p. 200; Palma Herrera, 2000, p. 328; Barral, 2003, p. 186; Arias Holguín, 2011, p. 307; Gálvez Villegas, 2014, pp. 117-118; Caro Coria, 2012, pp. 208-209; García Cavero, 2013, p. 104. Sin desconocer la problemática ad- misión de la tipicidad del blanqueo en cadena, al respecto, Carlos Martínez-Buján concluye en su carácter típico por razones de derecho positivo (sobre la base del análisis del artículo 301 del CP español) y, por consideraciones político-criminales, Martínez-Buján Pérez, 2013, p. 256.

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