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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES EDICTO

La SUTEL de conformidad con el expediente SUTEL- OT-127-2010, admite la solicitud de autorización presentada por Elmerle Miranda Peralta, cédula de identidad número 2-0611-0858, para brindar servicios de acceso a Internet en condición de café Internet. Se otorga el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que los interesados se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos.

San José, 2 de setiembre del 2010.—George Miley Rojas, Presidente.—1 vez.—(IN2010075783).

Resolución RRG-465-2010.—San José, a las once horas con treinta minutos de dos de setiembre de dos mil diez.

Corrección por error material de cálculo en la resolución RRG-10352-2009 de las doce horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, publicada en el Alcance 51-A a La Gaceta Nº 251 del veintiocho de diciembre del 2009. Expediente ET-088-2009

Resultando:

I.—Que el 17 de julio del 2009, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó una gestión de aumento tarifario de 23,8%, en promedio, a partir de noviembre de ese año para los servicios de acueducto y alcantarillado en todas las categorías de usuarios y bloques de consumo, solicitando al mismo tiempo que se mantuvieran los ajustes ya concedidos de 8,11% para enero 2010 y de 7,41% para enero 2011 decretados en la resolución RRG-8861-2008 de 29 de setiembre del 2008.

II.—Que mediante oficio 398-DIAA-2009, del 18 de diciembre del 2009, la Dirección de Servicios de Aguas y Ambiente emitió criterio técnico sobre dicha solicitud. La recomendación técnica emitida por esa Dirección fue de un incremento de 15,2% para acueducto y de 36,7% para alcantarillado a partir del 1º de enero del 2010 y de 8,58% y 9,85%, para los mismos servicios por su orden, a partir del 1º de enero del 2011, lo que le permitiría al prestador alcanzar el equilibrio financiero con una rentabilidad asignada de 4,68% en esos dos años.

III.—Que por resolución RRG-10352-2009 del 18 de diciembre del 2009, el Regulador General dispuso revocar los aumentos tarifarios concedidos en la resolución RRG-8861-2008 y fijar las tarifas con base en lo recomendado en el oficio 398-DIAA- 2009 citado.

IV.—Que mediante oficio 320-DIAA-2010 del 31 de agosto de 2010, la Dirección de Servicios de Aguas y Ambiente informa sobre un error material en el cálculo tarifario que dio base a la resolución RRG-10352-2009 y señala que como consecuencia, deben enmendarse las tarifas fijadas en dicha resolución, según los términos señalados en tal oficio.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, en cualquier tiempo, la Administración podrá rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que hubiere incurrido.

II.—Que del oficio 320-DIAA-2010 que sirve de base a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

Que el artículo 31 inciso a) de la Ley Nº 7593 y sus reformas señala que en la fijación de tarifas, la Autoridad Reguladora deberá contemplar, cuando resultare aplicable, el equilibrio financiero de la actividad, que es definido con precisión por el artículo 1º inciso f) de su reglamento como la igualdad de los ingresos de operación y capital con los costos totales. Estos últimos deben incluir una rentabilidad razonable para la actividad.

Que la aplicación de ese concepto en la resolución RRG- 10352-2009, que fijó las tarifas para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dio como resultado la igualdad de los ingresos totales con los costos totales, constituidos por los gastos administrativos, de operación y mantenimiento, la depreciación de la infraestructura de red y la depreciación de la planta general y una tasa de rentabilidad asignada, según metodología aprobada por junta directiva de esta Autoridad Reguladora, equivalente al 4,68% del valor de los activos fijos netos promedio revaluados.

Que en la resolución que se pretende corregir, el equilibrio financiero se calculó para los años 2010 y 2011, bajo la condición de que se alcanzara la rentabilidad indicada de 4,68% en cada uno de ellos.

Que durante la etapa de estudio de la solicitud, se determinó el valor de los costos que debían ser cubiertos con la nueva tarifa. Por el lado de los ingresos, se identificaron los valores de las partidas de otros ingresos operativos, generales y financieros. Igualmente, se calculó la base tarifaria neta revaluada, a la que se aplicó el porcentaje de rentabilidad de 4,68%. De esa manera, se construyó la ecuación cuya incógnita debía ser despejada para alcanzar el equilibrio financiero. [1] Yt + Yo - GOMA - Dep - r*BT = 0 donde Yt = ingresos tarifarios a generar.

Yo = otros ingresos (operativos, generales y financieros).

GOMA = gastos operativos, de mantenimiento y administrativos.

Dep = depreciación de infraestructura de red y de planta general.

r = tasa de rentabilidad (en porcentaje).

BT = base tarifaria (activos fijos netos promedio revaluados).

Que la ecuación [1] replica la definición del inciso f) del artículo 1 del reglamento a la Ley 7593 y sus reformas. Sin embargo, desde el punto de vista contable, en los estados financieros proyectados por tipo de servicio, la ecuación se reexpresó como:

[2] (Yt + Yo) – (GOMA + Dep) = r*BT

En la ecuación [1] el único término que se debe estimar es Yt. Además, dado que hay que distribuir la generación del valor de Yt en 17 tipos de tarifas para 4 categorías de usuarios, su cálculo supone hallar un único valor numérico que satisfaga las restricciones implícitas en el problema.

Que, concretamente, el error material identificado se cometió cuando la partida de los otros ingresos se contabilizó doblemente: del lado de los ingresos y también de los gastos. Con lo cual se llegó a estimar un nivel tarifario más bajo que el necesario para alcanzar el equilibrio financiero. La ecuación calculada fue:

[3] (Yt + Yo) - (GOMA + Dep - Yo) = r*BT en lugar de haber sido:

[4] Yt - (GOMA + Dep - Yo) = r*BT

Que el valor contabilizado de más de otros ingresos para cada uno de los años 2010 a 2014 es el que se detalla a continuación.

Que, por consiguiente, es necesario que esta Autoridad Reguladora corrija a la mayor brevedad la situación mencionada al amparo del numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública. De esa manera, se le podría restablecer el equilibrio financiero al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con base en las consideraciones técnicas contenidas en la resolución RRG-10352-2009, que se mantienen incólumes.

III.—Que con base en los resultandos y considerandos que anteceden y con el fin de mantener el equilibrio financiero del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo procedente es enmendar el error material de cálculo que se produjo en la resolución RRG-10352-2009, decretar un aumento promedio en las tarifas vigentes del 13,74% para el servicio de acueducto y del 11,55% para el de alcantarillado y; fijar las tarifas para los servicios de acueductos y alcantarillados que presta dicho Instituto, que comenzarían a regir a partir del 1º de octubre del 2010, tal y como se dispone: Por tanto:

Con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7593 y sus reformas y el Reglamento a dicha Ley.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Revocar el punto II de la parte dispositiva de la resolución RRG-10352-2009 de 18 de diciembre de 2009, publicada en el Alcance 51-A a La Gaceta Nº 251 de 28 de diciembre del 2009, en cuanto concedió un aumento tarifario promedio de 8,58% para el servicio de acueducto y de 9,85% para el servicio de alcantarillado que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a partir del 1º de enero del 2011, mismos que se dejan sin efecto.

II.—Decretar un aumento promedio de 13,74% para el servicio de acueducto y de 11,55% para el de alcantarillado, que comenzará a regir a partir del 1º de octubre del 2010.

III.—Fijar las siguientes tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado que presta el Instituto Costarricense de Acueductos

y Alcantarillados. General de la Administración Pública, se indica que contra la En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Dr. Dennis Meléndez Howell, Regulador General.—1 vez.—O. C. Nº 5175-0-Solicitud Nº 36038.—C-254250.—(IN2010076056).