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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RRG-7974-2008.—San José, a las once horas cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil ocho.

Prórroga de plazo otorgado mediante resoluciones Nos. RRG-7633- 2007 y RRG-7634-2007, para hacer efectiva la revocatoria de la autorización a Gas Nacional Zeta S. A., y Tropigás de Costa Rica S. A., para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales. Expedientes Nos. OT-034-2006 y OT-032-2006.

Resultando:

I.—Que mediante resolución Nº RRG-7633-2007, de las 12:00 horas del 30 de noviembre del 2007, el Regulador General dispuso:

“(…)

I. Revocar la autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos, a consumidores finales, a la empresa Gas Nacional Zeta S. A., otorgada mediante la resolución Nº R-383-2004 de las diez horas del seis de octubre del dos mil cuatro. Esta revocatoria será efectiva tres meses después de la notificación de la presente resolución. II. Ordenar a Gas Nacional Zeta, que inmediatamente proceda a la

devolución de la totalidad de los cilindros de Petrogás que tiene en su poder.

III. Ordenar a Gas Nacional Zeta, que en un plazo no mayor a tres meses, proceda a la venta del producto hasta agotar existencias. IV. Notificar esta resolución al Ministerio de Ambiente y Energía,

ente encargado de otorgar las concesiones y permisos para el almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, para el reordenamiento sectorial que corresponda según sus competencias. V. Solicitar al Ministerio de Ambiente y Energía establecer en las

autorizaciones, permisos o concesiones del servicio público, para todos los prestadores, los derechos y obligaciones, así como las condiciones para el intercambio de cilindros. (…)”

II.—Que mediante resolución Nº RRG-7634-2007, de las doce horas con diez minutos del 30 de noviembre del 2007, el Regulador General dispuso:

“(…)

I. Revocar la autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos, a consumidores finales, a la empresa Tropigás de Costa Rica S. A., otorgada por el MINAE. Esta revocatoria será efectiva tres meses después de la notificación de la presente resolución.

II. Ordenar a Tropigás de Costa Rica, que inmediatamente proceda a la devolución de la totalidad de los cilindros de Petrogás que tiene en su poder.

III. Ordenar a Gas Nacional Zeta, que en un plazo no mayor a tres meses, proceda a la venta del producto hasta agotar existencias. IV. Notificar esta resolución al Ministerio de Ambiente y Energía,

ente encargado de otorgar las concesiones y permisos para el almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, para el reordenamiento sectorial que corresponda según sus competencias. V. Solicitar al Ministerio de Ambiente y Energía establecer en las

autorizaciones, permisos o concesiones del servicio público, para todos los prestadores, los derechos y obligaciones, así como las condiciones para el intercambio de cilindros. (…)”

III.—Que mediante oficio Nº DM-146-2008, del 8 de febrero del 2008, el Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en virtud de la complejidad de la realización de un nuevo Reglamento para el suministro de gas, solicita se otorgue una prórroga de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la fecha de vencimiento de las resoluciones indicadas.

Considerando:

I.—Que el artículo 4º de la Ley Nº 7593, establece como un objetivo fundamental de la Autoridad Reguladora el armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos.

II.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública, establece que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para

asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

III.—Que lo dispuesto en los puntos IV y V de las resoluciones Nos. RRG 7633-2007 y RRG-7634-2007, se justificó en la necesidad de que el Ministerio de Ambiente y Energía, ente rector y concedente de los respectivos títulos habilitantes para prestar el servicio público de suministro de gas, llevara a cabo las acciones necesarias para el reordenamiento sectorial y con el fin de que se estableciera de manera clara y completa en cada uno de las autorizaciones, permiso o concesiones del servicio público los derechos y obligaciones de los prestadores, así como las condiciones para el intercambio de cilindros.

IV.—Que según lo manifestado por el señor Ministro de Ambiente y Energía en el oficio Nº DM-146-2008, por la complejidad del tema y la multitud de actores involucrados, para le emisión de la normativa que establecerá las reglas de prestación del servicio público de suministro de gas, se requiere que el plazo conferido en las resoluciones Nos. RRG- 7633-2007 y RRG-7634-2007 como el momento en que se haría efectiva la revocatoria de las respectivas autorización, sea prorrogado hasta el 15 de julio del 2008.

V.—Que esta Autoridad Reguladora reconoce la enorme importancia que el servicio de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales tiene para el país y sus ciudadanos; que es necesario un reordenamiento de este sector; que los operadores de este servicio deben contar con un marco jurídico claro sobre sus derechos y obligaciones; y que el MINAE esta llevando a cabo esfuerzos para reordenar el sector.

VI.—Que valorando las condiciones de conveniencia, oportunidad y razonabilidad de lo solicitado por el Ministerio de Ambiente y Energía, esta Autoridad Reguladora considera necesario conferir la prórroga pretendida por dicho ente, debiendo modificarse en ese sentido lo dispuesto en las resoluciones Nos. RRG-7633-2007 y RRG-7634-2007, específicamente en cuanto al momento en el cual se harían efectivas las revocatorias a las autorizaciones en ellas indicadas.

VII.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que anteceden, lo procedente, es aceptar la solicitud de prórroga realizada por el MINAE, tal y como se dispone. Por tanto:

Con fundamento en los artículos 4º, 41 y 57, inciso e) de la Ley Nº 7593, 4º y 129 de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Acoger por razones de conveniencia, oportunidad y razonabilidad la solicitud de prorroga gestionada por el Ministerio de Ambiente y Energía.

II.—Establecer el 15 de julio del 2008, como fecha en la cual se harán efectivas las revocatorias a las autorizaciones otorgadas por el MINAE a las empresas Gas Nacional Zeta S. A., y Tropigás de Costa Rica S. A., establecidas mediante las resoluciones Nos. RRG-7633-2007 y RRG- 7634-2007. Fecha en la cual, deberán haber agotado estas empresas, las existencias de producto.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria o reposición y el de apelación. El recurso de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General, a quien corresponde resolverlo y el de apelación ante la Junta Directiva.

Los recursos deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación.

Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 20229).—C-70620.—(18215).

Resolución RRG-7975-2008.—San José, a las catorce horas del veinte de febrero del dos mil ocho.

Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución Nº RRG-6535-2007, de las 10:30 horas del 15 de mayo del 2007, presentado por Tropigás de Costa Rica S. A. Expediente Nº ET-164-2006.

Resultando que:

I.—El 2 de octubre del 2006, la empresa Tropigás de Costa Rica S. A., representada por el señor José Álvarez Schoener, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud para incrementar el margen para el envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) (Folios 1 a 42).

II.—Mediante resolución Nº RRG-6535-2007 del 15 de mayo del 2007, de la Autoridad Reguladora, fijó el margen para la industria del envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en ¢45,025 por litro vendido, fijando los precios del GLP en la cadena de comercialización hasta el consumidor final, fijando además el precio del GLP para carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo (1310-1339).

III.—El 11 de junio del 2007, el señor Víctor Hugo Villalobos, en su condición de Gerente General y apoderado para este acto, de Tropigás de Costa Rica S. A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución Nº RRG-6535-2007 del 15 de mayo del 2007 (Folios 1249 a 1258).

IV.—El recurso fue analizado por la Dirección de Servicios de Energía mediante oficio Nº 604-DEN-2007, del 15 de junio del 2007 (folios 1354 a 1356).

V.—El recurso fue analizado por la Dirección de Asesoría Jurídica mediante oficio Nº 559-DAJ-2007, del 28 de noviembre del 2007, el cual corre agregado a los autos.

Considerando:

I.—Que de los oficios Nos. 604-DEN-2007 y 559-DAJ-2007, arriba citados, y que sirven de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

Análisis del recurso por la forma:

1. Naturaleza de los recursos: Los recursos interpuestos son los ordinarios de revocatoria y apelación, al que se les aplican los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas (LGAP), por ser los relativos a estos recursos. Al respecto se debe señalar, en primer lugar, que corresponde resolver el de revocatoria, que en caso de ser declarado sin lugar, se emplazará a las partes ante el superior jerárquico.

2. Temporalidad de los recursos: La resolución Nº RRG-6535-2007, le fue notificada al recurrente vía facsímile, a las 17:16 horas del día 7 de junio del 2007, según consta a folio 1339 y 1340. Al respecto, el inciso c) del artículo 26 del Reglamento a la Ley 7593, en cuanto a la comunicación de los actos de la Autoridad Reguladora dispone que:

Todas las resoluciones que dicte el Regulador General o la Junta Directiva, así como los demás trámites; en lo que respecta a las comunicaciones, se harán conforme a las siguientes reglas:

[…]

c) La notificación por medio de facsímile se realizará a las partes que así lo hayan solicitado de modo expreso. La máquina receptora de facsímile puede estar instalado en cualquier parte del territorio nacional. Las resoluciones se tendrán por notificadas al día hábil siguiente a aquél en que se efectuó la transmisión y se dejará constancia en el expediente, agregando el registro de transmisión que provee la máquina de facsímile.”

De conformidad con dicho artículo, el día hábil siguiente a aquel que se realizó la transmisión, fue el 8 de junio del 2007, por lo que el recurrente contaba con el plazo de tres días (artículo 346 LGAP) a partir de dicha fecha para presentar los recursos ordinarios, es decir hasta el 12 de junio del mismo año y el recurso bajo examen fue presentado el 11 de junio del 2007, según consta en el folio 1249, es decir dentro del plazo legal establecido.

3. Legitimación: En relación con este aspecto, se debe indicar que la recurrente está legitimada para gestionar en la forma que lo ha hecho por ser parte del procedimiento (artículos 275 y 342 LGAP). 4. Representación: Víctor Hugo Villalobos Portillo, es apoderado

especial de Tropigás de Costa Rica S. A., según certificación que consta al folio 465 del expediente, por lo que puede actuar en nombre de dicha empresa.

Análisis del recurso por el fondo:

5. La recurrente impugna la resolución Nº RRG-6535-2007 de las 10:30 horas del 15 de mayo del 2007, únicamente en cuanto a la condición que obliga a las empresas envasadoras de GLP a llenar los mismos cilindros que le entreguen los usuarios, sin importar quién sea el propietario del envase y solicita que se revoque el inciso XIV de la parte dispositiva de dicha resolución.

Al respecto, el inciso XIV de la parte dispositiva de la resolución Nº RRG-6535-2007, estableció lo siguiente:

“XIV. Indicar a las empresas envasadoras de GLP que cuando un consumidor lo solicite y si cuenta con los medios para prestar el servicio de suministro, deberán hacerlo, sin importar quién es el propietario del cilindro. Esto lo puede hacer mediante el intercambio del cilindro o bien llenando el cilindro que entregue el usuario. En este último caso, debe proceder a revisar el estado del cilindro, la válvula y a marchamarlo; no se debe llenar cuando el recipiente de almacenamiento se encuentre en mal estado y represente un riesgo para el usuario.”

Previo a conocer sobre los argumentos del recurrente, conviene que nos refiramos a la legalidad de la práctica de las envasadoras de GLP, de llenar los envases de la competencia.

6. La Dirección de Asesoría Jurídica de esta Autoridad Reguladora, en sus criterios 274-DJU-2006 del 6 de marzo del 2006, y 093-DJU- 2007 del 8 de marzo del 2007, se pronunció respecto a dicha práctica, de la siguiente manera:

“Disposiciones Administrativas relacionadas con el llenado de cilindros de la competencia

De acuerdo con lo que se nos expone en la consulta de cita, actualmente existe una práctica entre las empresas envasadoras Gas Nacional Zeta y Tropigás, conforme a un convenio suscrito entre ambas, para intercambiar sus actividades de llenado de cilindros. Por lo que conviene analizar, si dicho convenio es válido, al no

contravenir las regulaciones específicas que se hayan dictado sobre la materia, o si por el contrario, tal práctica comercial se encuentra prohibida.

De acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 30077-MINAE del 21 de diciembre del 2001, se emite del Reglamento General del Ministerio del Ambiente y Energía, artículo 29 y 30 de conforma y determinan las funciones de la Dirección de Transportes y Comercialización de Combustible, entre ellas:

Recibir tramitar y recomendar al jerarca del MINAE, que se otorgue la autorización para brindar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos.

(…)

Regular, fiscalizar u controlar lo relativo al transporte y comercialización de combustible derivado de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación de estos transportes.

Al respecto, y con fundamento en las anteriores disposiciones, mediante la resolución Nº R-DGTCC-106-2005 de las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco, de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía, se emitió la DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL MANEJO Y USO DE LOS CILINDROS PORTÁTILES Y TANQUES DE AUTOCONSUMO DE GAS L. P., en la que se dispuso:

“Primero: Que dados los considerandos y resultandos anteriores y las citas de ley indicadas se hace saber a las empresas envasadoras, transportistas y comercializadoras de Gas L. P., que en protección a los más altos intereses de los usuarios de este servicio público y en aras de poder cumplir con nuestro deber de vigilancia y control del sector, y muy especialmente en acatamiento a la normativa vigente, es, y siempre ha sido, Absolutamente Prohibido el llenado de cilindros portátiles por empresa diferente a la propietaria del mismo (artículo 16.4, 16.5 y 16.6 del Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE- S). Por tanto cada empresa envasadora, transportista, distribuidora y comercializadora de Gas L. P., deberá contar con el “parque suficiente” de cilindros portátiles y tanques de almacenamiento “propios” que le permitan ejecutar adecuadamente su operación comercial, de tal suerte que deberá existir coincidencia entre sus compras a Recope, su capacidad de almacenamiento y el número de cilindros propios con que cuente la empresa. Las empresas envasadoras, transportistas y comercializadoras de Gas L. P., deben contar como mínimo, con los siguientes requisitos básicos: Capacidad técnica, logística y patrimonial para asumir la responsabilidad de todas las operaciones y servicios requeridos para suministrar el producto a los clientes finales en las condiciones habilitadas y normalizadas por las autoridades competentes; Control Operativo de las instalaciones donde se realiza el llenado de inspección de los envases que se suministrarán a los clientes; Parque de envases propio, acorde con el volumen a comercializar o comercializado en condiciones de fabricación, mantenimiento e identificación acorde a los requerimientos vigentes, y Marca Registrada y color que distinga claramente a sus envases, sus unidades de transporte y al personal que efectúa servicios en su nombre, de conformidad con el numeral 16.5 del Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE-S y el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE (sic). A fin de cumplir adecuadamente con esta resolución, las empresas relacionadas con esta actividad deberán presentar a la DGTCC un reporte certificado por el Regente de la Empresa, del número de cilindros con que cuenta la empresa. Deberán además presentar un informe “actuarial” anual, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, que demuestre a esta Dirección General la coincidencia entre las compras realizadas a Recope, la capacidad de almacenamiento y el número de cilindros propios con que operan. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión.

Segundo: Que las envasadoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de Gas L. P., deberán seguir recibiendo los cilindros portátiles vacíos de la competencia, ello en beneficio de la facultad discrecional del usuario para elegir la marca del producto de su preferencia. Sin embargo no podrán llenarlos nuevamente ni disponer de los mismos de ninguna forma y tendrán la obligación de mantenerlos, en condición de custodia y darles el cuido de buen padre de familia, en sus plantas o bodegas, vacíos. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión.

Tercero: Que en el caso del transporte de cilindros portátiles, los vehículos de una empresa no podrán transportar cilindros llenos de la competencia, más tienen la obligación de transportar los vacíos que recojan durante el proceso de comercialización. Que tampoco los transportistas independientes que prestan servicio de transporte de cilindros portátiles podrán transportar cilindros llenos de compañías distintas a las señaladas o justificadas de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE al solicitar el TC ante la DGTCC. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión y la pérdida del TC de la unidad de transporte.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, mediante la resolución Nº R-DGTCC-240-2005 de las quince horas cuarenta minutos del quince de julio del dos mil cinco, de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía, se emitió la DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL INTERCAMBIO DE LOS CILINDROS PORTÁTILES DE GAS L. P., en la que se dispuso:

“Primero: Que dados los considerandos y resultandos anteriores y las citas de ley indicadas se hace saber a las empresas envasadoras, transportistas y comercializadoras de Gas L. P., que en protección a los más altos intereses de los usuarios de este servicio público y en

aras de poder cumplir con nuestro deber de vigilancia y control del sector, y muy especialmente en acatamiento a la normativa vigente, entre ellas el artículo 14 de la Ley de la ARESEP; los intercambios de cilindros de gas L. P., se realizarán en proporción de uno a uno. O sea, la empresa recibirá la misma cantidad de cilindros que entregue a la de su competencia. Que el incumplimiento de lo aquí resuelto se considerará Falta Grave y acarreará las sanciones que la normativa establece incluyendo el cierre de operaciones definitivo de la planta en cuestión.”

Como puede comprobarse sin mayor esfuerzo, el llenado de cilindros de una empresa envasadora por otra, se encuentra expresamente prohibido, por lo que cualquier acuerdo, convenio o práctica contraria a las regulaciones expresas, resulta absolutamente nulo, por contravenir abiertamente el ordenamiento jurídico, en los términos de los artículos 28, a contrario sensu y 129 de la Constitución Política, 3º y 631 del Código Civil y por ende, no puede ser oponible por las partes, como fundamento que legitime la práctica de llenado de cilindros.

(…)”

Igualmente, en los citados criterios jurídicos, la misma Dirección de