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Artículo 148 Quáter.- A la autoridad, al propietario, al titular, al responsable o al encargado de una unidad económica que autorice o permita el baile de hombres

y/o sexual para el público asistente, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

SUBTITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I. ENCUBRIMIENTO

Artículo 149.- Comete el delito de encubrimiento, el que:

I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y

III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de las Instituciones de

Seguridad Pública o de administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta.

Artículo 150.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años.

Artículo 151.- Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público, se le impondrán de uno a tres

años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución de su empleo, cargo o comisión.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y

procuración de justicia, así como de la policía pública o privada, se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le corresponda.

Artículo 152.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, el que sin haber participado en la comisión de un hecho delictivo:

I. Acepte, reciba, adquiera, posea, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, traslade, use u oculte el o los objetos, productos o instrumentos del delito, con conocimiento de esta circunstancia. Al responsable de este delito se le impondrán dos terceras partes de la pena del delito encubierto y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa.

En el caso que se trate de un vehículo automotor, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor del bien.

II. Acepte, reciba, adquiera, posea, pignore, traslade, use u oculte mediante cualquier forma o título, objetos, productos o instrumentos del delito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia lícita o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos.

Al responsable de este delito se le impondrán las penas correspondientes al delito culposo. Cuando se trate de un vehículo automotor, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa igual a tres veces el valor de los bienes.

Se entiende por adoptar las precauciones indispensables, contar con la

documentación que acredite la propiedad o posesión del bien, como la factura, contrato de arrendamiento, endoso, entre otros.

Para el caso de vehículos automotores se entiende por adoptar las precauciones indispensables, cuando en la documentación probatoria de trasmisión de la propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su trasmisión, el nombre, el domicilio y el número de identificación oficial del vendedor, así como la constancia o certificación obtenida electrónicamente, de que el vehículo no

aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta.

Lo anterior, sin perjuicio de que durante la investigación se acredite que la

Artículo 153.- Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo anterior.