Los derechos humanos y la afectación de la salud
79beneficencia El hecho de no observar ninguno de estos llevó a fallas en la
calidad de la atención.
En cuanto al respeto a la autonomía de la mujer, los médicos que atendieron a Yolanda desconocieron el hecho de que, después de recibir la información sobre su diagnóstico, ella y su pareja tomaron la decisión de ejercer su derecho a la interrupción legal del embarazo, pues no querían poner en riesgo su salud y su vida, presente y futura. No se atendió la voluntad de la mujer cuando decidió que ese embarazo representaba un sufrimiento mucho mayor del que ella estaba dispuesta a soportar.
En cuanto al deber ético de la no maleficencia, que indica no hacer daño de- liberadamente y, en este caso concreto, no impedir el acceso a la IVE, tanto la imposición del requisito de la tutela como la recomendación de que llevara a término el embarazo cuando en el proceso de tutela se solicitó el concepto de una junta médica, terminaron convirtiéndose en barreras para la atención oportuna, y obligaron a la mujer a continuar un embarazo que causaba daño a su salud al generar sufrimiento y angustia y que, además, terminó en un procedimiento de urgencia. En esta misma línea, los médicos no ofrecieron un servicio de calidad al no consignar el diagnóstico por escrito, no consignar por escrito la IVE que le recomendaron verbalmente, y ocultar la solicitud de la tutela haciendo su acceso al servicio mucho más difícil. Análogamente, cuando se conformó la junta médica en el proceso de tutela, recomendaron llevar a término el embarazo, aún cuando todos sabían que la causal salud era aplicable y que el feto no sobreviviría.
Habiéndose configurado la causal salud y también la causal de malformación fetal incompatible con la vida, los médicos tendrían que haber cuidado mejor a la mujer, practicando la IVE y preservando de esta manera el deber ético de la beneficencia.
Los criterios de interpretación
La solicitud por parte de los médicos de una tutela para realizar la IVE se convir- tió, en el caso de Yolanda, en la imposición de un requisito desproporcionado, pues llevó a la mujer a enfrentar una terminación urgente del embarazo por cesárea (además de obligarla a los trámites por el neonato fallecido), y en la
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imposición de un requisito no previsto en las normas colombianas. A la tutela se sumó la realización de una junta médica, convocada dentro del marco del proceso de tutela después de que el diagnóstico de anencefalia, calificada por excelencia como una anomalía incompatible con la vida humana, ya había sido emitido. No era necesario, ni a través de la tutela, ni a través de la junta, deter- minar que se incurría en la causal de malformación fetal incompatible con la vida, pues esto es lo propio de la anencefalia. Por otra parte, no era necesaria la junta cuando este embarazo configuraba la causal salud por afección de todas sus dimensiones. Esta constatación no era necesaria ni para los médicos, ni para el juez, ni para la EPS.
De acuerdo con la causal salud, cuando una mujer ve afectada su salud, el embarazo puede ser interrumpido sin importar el origen de la afectación. Y, en este caso, a falta de una, coexistían dos causales para la interrupción. Por tanto, si la tutela tenía como finalidad confirmar la aplicabilidad de la causal de malformación —pese a que esta duda era en sí misma una negligencia médica— debería haberse aplicado la causal salud, siguiendo el principio pro homine, según el cual debe ser aplicada la causal que imponga menos requi- sitos o implique una menor carga para la mujer.
¿Se dio cumplimiento a las obligaciones
de derechos humanos?
En el caso de Yolanda no se cumplieron las obligaciones de derechos humanos, y particularmente la obligación del sistema de salud —representado por los médicos y la EPS— de proteger su salud. La anencefalia, sumada a las con- diciones de vida de esta mujer, constituía un claro riesgo y, de hecho afectó su salud, configurando así un caso de esta causal. La cadena de hechos que terminaron en una cesárea de emergencia refleja que no se cumplió con la obligación de disponer de los servicios para los casos de IVE que se ajustan a las excepciones establecidas por la ley en Colombia, y que no se crearon las condiciones necesarias para favorecer un acceso oportuno y de calidad. Más aún, Yolanda terminó siendo sometida a un sufrimiento desproporcionado y a un trato inhumano.
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3. La decisión judicial
Yolanda interpuso la acción de tutela para que se ordenara la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. El juez al que le fue repartido el caso se declaró objetor de conciencia y su objeción fue acogida por su superior, razón por la cual el caso se trasladó a otro juez. Este segundo juez ordenó numerosas pruebas y declaraciones. Sin embargo, negó el amparo por considerar que no existía orden de ningún médico de interrumpir el embarazo, ni una certificación escrita que permitiera aplicar esta causal.
La Corte Constitucional, por su parte, decidió no adoptar una decisión de fondo porque, para el momento en que debía decidir, ya se había practicado la cesárea y había una carencia de objeto. Señaló esa Corporación:
«5. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulnera- ción o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta que resolvió la acción de tutela promovida por Yolanda Pérez Ascanio en contra de SALUDVIDA y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, este último vinculado en sede de revisión.»
La Corte advirtió que en todo, para el futuro, debía aplicarse la regulación del Ministerio de Protección Social adoptada durante el lapso de tiempo durante el cual Yolanda buscaba la IVE:
«Si bien durante la resolución del presente caso no existía la regulación para la práctica del aborto en las circunstancias despenalizadas68, debe la Corte
resaltar que el 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 4444 de 2006 mediante el cual se reglamenta la presta- ción de servicios de salud sexual y reproductiva. En particular, el acceso de las mujeres gestantes a la atención en salud en los casos en que resulte aplicable
68 Al respecto no está de más aclarar que la sentencia C-355 de 2006 estableció lo siguiente: «Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por ésta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.»
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la interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la despenalización del aborto prevista en la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, a través de la Resolución 4905 de 2006, el Ministerio de la Protección Social adoptó la norma técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo: “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud» de la Organización Mundial de la Salud.»
Esta fue la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional debió decidir en un caso concreto la aplicación de la sentencia C-355 de 2006. Dos de los tres magistrados que conformaban la sala de tutela del caso de Yolanda habían salvado el voto en la C-355 de 2006.
Con posterioridad a esta decisión, la jurisprudencia constitucional, enfática y reiteradamente, ha considerado que, aún si cuando en el momento en que se decide la tutela la mujer ha superado el embarazo, la Corte conserva la facultad de decidir sobre la violación de los derechos de las mujeres.69. Asimismo ha
decidido que en ningún caso los jueces de tutela pueden declararse objetores de conciencia para abstenerse de decidir sobre la violación de los derechos de las mujeres cuando se les niega el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, ni pueden adoptar decisiones en esta materia con base en sus creencias personales por sobre los derechos constitucionales de las mujeres.70
69 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2008, Corte Constitucional, sentencia T-946 de 2008, Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2009, Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009.
70 Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2009, y Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009.
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