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24.1. Procedencia del beneficio de auditoría.

24.1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la liquidación

privada del año gravable 2008, de los contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del mismo año gravable, en por lo menos un porcentaje equivalente a dos punto cinco (2.5) veces la inflación causada en el respectivo período gravable (2008), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, año gravable 2007, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y se haga el pago respectivo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

24.1.2. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada

en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, 2007, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice dentro de los plazos que fije el Gobierno Nacional.

24.1.3. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación

causada en el respectivo año gravable de 2008, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, 2007, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago sea realizado dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

Nota

El término de firmeza de las declaraciones del impuesto de renta presentadas con los requisitos exigidos para ser objeto del beneficio de auditoría, en las cuales se determinen o compensen pérdidas fiscales es de 5 años. (Concepto DIAN 103121 del 20 de Octubre de 2008)

24.2. Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría.

24.2.1. Que la declaración objeto del beneficio sea presentada en forma oportuna. 24.2.2. Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.

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24.2.3. Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año

inmediatamente anterior en los porcentajes previstos en la Ley.

24.2.4. Que el pago de la declaración se realice dentro de los plazos señalados por el Gobierno

Nacional.

24.2.5. Que antes del término de firmeza contado a partir de la fecha de su presentación, según el

caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.

24.2.6. Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación, en una zona

geográfica determinada.

24.2.7. Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el

requisito del incremento sea superior a cuarenta y un (41) UVT.

24.2.8. Que no se haya hecho uso de la deducción por inversión en activos fijos de que trata el

artículo 158-3 Estatuto Tributario.

24.3. Improcedencia del beneficio de auditoría. (Art. 689 - 1, E. T.)

24.3.1. Las disposiciones del beneficio de auditoría no son aplicables a los contribuyentes que gocen

de beneficios tributarios en razón de su ubicación en una zona geográfica determinada.

24.3.2. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no

procederá el beneficio de auditoría.

24.3.3. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable

frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a cuarenta y un (41) UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

24.3.4. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio de la deducción por inversión en

activos fijos reales productivos (Art. 158-3, E. T.), no podrán utilizar el beneficio de auditoría.

25.¿Qué tratamiento fiscal debe darse a los activos omitidos o pasivos inexistentes

de períodos no revisables, en la declaración de renta y complementarios?

Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588 del Estatuto Tributario, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables por la administración, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable, liquidando el respectivo impuesto sin que se genere renta por diferencia patrimonial. (Art. 239-1, E. T.)

Generalidades

del Impuesto

sobre la Renta y

Complementarios

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Declaración

de Renta y

Complementarios

Personas

Naturales

y Asimiladas

No Obligadas

a llevar

Contabilidad

Instrucciones de

diligenciamiento

(DILIGENCIE EL FORMULARIO A MAQUINA O EN LETRA IMPRENTA MAYUSCULA)

Espacio reservado para la DIAN.

1. Año

Corresponde al año gravable que se declara. Viene preimpreso: 2008.

Recuerde que la declaración debe diligenciarse en el formulario prescrito por la DIAN para el año gravable que va a declarar. Por tanto, tratándose de correcciones a vigencias anteriores, debe ubicar el formato que corresponda al respectivo año.

4. Número de formulario

Espacio determinado para el número único asignado por el sistema de la DIAN a cada uno de los documentos. Viene diligenciado.

Nota

Recuerde que usted NO puede imprimir formularios en blanco desde la página Web de la DIAN para su posterior diligenciamiento. Tampoco debe usar formularios fotocopiados. En estos casos o cuando se utilicen formularios no oficiales, la DIAN se reserva el derecho de asignar un número que haga único el formulario respectivo.

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