CAPÍTULO II Otro personal
Artículo 67 bis Modificaciones de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del
Centro de Investigaciones Sociológicas.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Inves- tigaciones Sociológicas.
Uno. Se modifica el título del artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, quedan- do redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Principio de actuación y régimen legal de la investigación mediante encuestas»
Dos Se añade un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organiza- ción del Centro de Investigaciones Sociológicas, con el siguiente texto:
«Las funciones previstas en este artículo que sean realizadas tanto por entidades como por entre- vistadores o coordinadores de la red de campo del Centro, se considerarán comprendidas en el artículo 196.3 e) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y se regirán por dicha Ley.»
SECCIÓN2.ª SOCIEDADESMERCANTILESESTATALES
Artículo 68. Modificación de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contra- tos de las Administraciones Públicas. Sociedad Estatal de Gestión Inmobilia- ria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA).
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», según redacción dada a la misma por el artículo 52 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, queda modificada en los siguien- tes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:
«La encomienda podrá establecer que la venta se efectúe con percepción de precio en metálico o median- te la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otros bienes o derechos».
Dos. Se añade un nuevo apartado a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciem- bre, con la siguiente redacción:
«8. Para el ejercicio de las competencias que la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, y sus normas complementarias, atribuyen al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Patrimonio del Estado y a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, estos órganos podrán solicitar de SEGIPSA la valoración o tasación de bienes, la emisión de infor- mes sobre su situación física, urbanística o demás cir- cunstancias relativas a los mismos, la realización de gestiones tendentes a su adquisición o requerir de ella el asesoramiento o apoyo técnico que estimen conveniente para el más ágil y eficaz ejercicio de dichas competen- cias, teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter de servicio técnico de dichos órganos. Iguales actuaciones podrán solicitar de SEGIPSA el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición.» Artículo 69. Modificación de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Ley de Medidas Fisca- les, Administrativas y del Orden Social. Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA).
Se añade un nuevo apartado, el Siete, al artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-
cales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«Siete. Los contratos de obras, suministros, con- sultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y sus filiales celebren con terceros, quedarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, relativas a publicidad, procedimien- tos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referi- da Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»
TITULO V
De la acción administrativa CAPÍTULO I
Acción Administrativa en materia de ordenación Económica
SECCIÓN1.ª SEGUROS
Artículo 70. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Com- binados.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que queda con la siguien- te redacción:
«Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes Seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuíco- las a causa de variaciones anormales de agentes natura- les, siempre y cuando los medios técnicos de lucha pre- ventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas. Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.»
Dos. Se modifica el artículo 11.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
«Uno. Las aportaciones del Estado al importe glo- bal de las primas a satisfacer por los agricultores se fija- rán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo,
protegiéndose en todo caso a los agricultores de econo- mía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalo- nes, según el valor de la producción y excluyéndose aquéllas que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agri- cultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se esta- blecerá, en cada caso y para cada zona, con la partici- pación de las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores, la parte de prima a pagar por los agricul- tores y el auxilio que corresponda aportar a la Adminis- tración en cumplimiento de esta Ley y de las determi- naciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.»
SECCIÓN2.ª ENERGÍA
Artículo 71. Derecho preferente de Red Eléctrica de España, S.A.
Uno. Red Eléctrica de España, S.A. tendrá dere- cho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte autorizadas de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendie- ran venderlas a otras empresas que reúnan los requisi- tos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España.
Dos. Las empresas que pretendan vender instala- ciones de transporte de las que son titulares, deberán previamente comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
Simultáneamente deberán comunicar a Red Eléctri- ca de España, S.A. la intención de proceder a la venta de instalaciones de transporte, la cual en el plazo máxi- mo de un mes podrá optar por adquirir dichas instala- ciones comunicando dicha opción a las empresas pro- pietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
A los efectos de que Red Eléctrica de España, S.A. pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan vender instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la venta, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta. Las empresas que pretendan vender instalaciones de transporte de las que son titulares deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, copia de la comunicación rea- lizada a Red Eléctrica de España, S.A.
Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que Red Eléctrica de España, S.A. ejerza su derecho de tan-
teo, la empresa propietaria de las instalaciones de trans- porte podrá proceder a la venta de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, que pasarán a ser propietarias en pleno domi- nio de las mismas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 36.2. de la Ley