• No se han encontrado resultados

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Sala Civil

7.1 Código de Comercio

Responsabilidad frente a los Terceros:

En cuanto a la responsabilidad del transportador frente a terceros, el Código de Comercio también la establece en gramos de oro puro en rangos de acuerdo con el peso de la aeronave; partiendo de un mínimo de 33.333 gramos de oro puro para daños a la propiedad y hasta 33.333 gramos de oro puro por lesión o muerte de cada tercero.

Al igual que en la Responsabilidad Frente a Pasajeros se propone modificar el Código de Comercio en cuanto a la unidad de medida de gramos de oro puro por una unidad representativa y actualizada de acuerdo con la política monetaria del país en salarios mínimos; así como unificar la cuantía de la responsabilidad por daños a cosas o personas en la superficie de acuerdo con el peso máximo de despegue de la aeronave, tomando como referencia la tabla de pesos y responsabilidades definida por la normatividad de la Unión Europea, ya que ésta cuenta con una más clara estratificación de peso de aeronaves permitiendo así cuantificar de una forma más exacta la responsabilidad para operadores de aeronaves en especial las de menor peso.

Para poder establecer la responsabilidad del transportador aéreo, en un determinado número de salarios mínimos, se hace la conversión de los Derechos Especiales de Giro, según el peso de la aeronave, a salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 DEG = US$1,4907 1 SMMLV = $408.000 1 US$ = $2.517,44

Límite de Indemnización Propuesto:

Peso de la

aeronave en Kgs Cuantificación en DEG

Equivalente en Dólares a US$1,4907 por DEG Equivalente en pesos a $2.517,44 por dólar Número de SMMLV a $408.000 cada uno Menor de 500 750.000 1.118.025 2.814.560.856 6.898 Menor de 1 000 1.500.000 2.236.050 5.629.121.712 13.797 Menor de 2 700 3.000.000 4.472.100 11.258.243.424 27.594 Menor de 6 000 7.000.000 10.434.900 26.269.234.656 64.385 Menor de 12 000 18.000.000 26.832.600 67.549.460.544 165.562 Menor de 25 000 80.000.000 119.256.000 300.219.824.640 735.833 Menor de 50 000 150.000.000 223.605.000 562.912.171.200 1.379.687 Menor de 200 000 300.000.000 447.210.000 1.125.824.342.400 2.759.373 Menor de 500 000 500.000.000 745.350.000 1.876.373.904.000 4.598.956 500 000 o más 700.000.000 1.043.490.000 2.626.923.465.600 6.438.538 Con base en lo anterior se propone modificar el Artículo 1835 del Código de Comercio, quedando: "La indemnización por daños a cosas de terceros y lesiones o muerte a terceras personas en la superficie no excederá, por aeronave y accidente, de: 1) Seis mil ochocientos noventa y ocho SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen quinientos kilogramos; 2) Trece mil setecientos noventa y siete SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen mil kilogramos; 3) Veintisiete mil quinientos noventa y cuatro SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen dos mil setecientos kilogramos; 4) Sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen seis mil kilogramos; 5)Ciento sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen doce mil kilogramos; 6) Setecientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen veinticinco mil kilogramos; 7) Un millón trescientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen cincuenta mil kilogramos; 8) Dos millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y tres SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen doscientos mil kilogramos; 9) Cuatro millones quinientos noventa y ocho novecientos cincuenta y seis SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue no superen quinientos mil kilogramos; 10)Seis millones cuatrocientos treinta y

ocho mil quinientos treinta y ocho SMMLV para aeronaves cuyo peso máximo de despegue exceda de quinientos mil kilogramos".

Responsabilidad frente a los Pasajeros:

El Código de Comercio establece en gramos de oro puro la cuantía a caucionar por la responsabilidad del transportador aéreo con respecto a los pasajeros y terceros. La indemnización máxima por pasajero, que está obligado a pagar el transportador aéreo es de 25.000 gramos de oro puro, pero la caución puede ser hasta el 50% de dicho valor.

El hecho de consentir esta disminución al 50%, aprueba que los operadores presenten el seguro por sumas aseguradas que en un momento dado serían insuficientes para responder por una indemnización, tal como quedó demostrado en el Análisis de la Sentencia, según expediente 6975 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena.

Así como lo define la normatividad Venezolana y en la Unión Europea, la normatividad Colombiana debe exigir un seguro que caucione la totalidad del límite de la indemnización a la cual está expuesto el transportador, eliminando la opción de constituir la caución por el cincuenta por ciento del límite definido en el Código de Comercio.

El patrón de medida gramo de oro puro, debe ser modificado a una unidad representativa y actualizada de acuerdo con la política monetaria del país, más aún cuando Colombia abandona desde 1931 el patrón oro y elimina la libre convertibilidad al oro de los billetes emitidos por el Banco de la República. Para la consideración de una unidad de medida acorde con lo que representa económicamente cada pasajero, se debe tener en cuenta los factores que confluyen como son ingresos, expectativa de vida, edad y dependencia económica de los beneficiarios dependientes. Para los terceros se considera el daño patrimonial causado y probado.

Por lo anterior, la propuesta que se presenta es modificar a salarios mínimos legales vigentes los gramos de oro puro de que trata el Código de Comercio, lo que ajustaría de una manera real y acorde a la actualidad económica del país las indemnizaciones por las cuales serían responsables los operadores aéreos.

Para poder establecer la responsabilidad del transportador aéreo, en un determinado número de salarios mínimos, se hace la comparación entre el equivalente de los veinticinco mil gramos de oro puro de que trata el Código de

Base gramos de oro puro:

Límite vigente: 25.000 gramos de oro puro por pasajero.

Conversión basada en equivalencias y valores de Mayo 26 de 2006. 1 gramo de oro puro: $52.771,29

1 SMMLV = $408.000

25.000 gramos x $52.771,29 = $1.319.282.250 $1.319.282.250 ÷ $408.000 = 3.234 SMMLV Base Derechos Especiales de Giro:

Límite vigente según Convenio de Montreal de 1999: 100.000 DEG por pasajero. Conversión basada en equivalencias y valores de Mayo 26 de 2006.

1 DEG = US$1.4907 1US$ = $2.517,44

100.000 DEG = 100.000 x 1,4907 = US$149.070 US$149,070 x $2.517.44 = $375.274.780 $375.274.780 ÷ $408.000 = 920 SMMLV

Según las liquidaciones anteriores, el número de salarios mínimos que representan mayor beneficio para el pasajero es el de 3.234.

Con base en lo anterior se propone modificar el Artículo 1881 del Código de Comercio, quedando: "La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de tres mil doscientos treinta y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes por pasajero".

De otra parte se propone que, la obligación de caucionar la responsabilidad del transportador se haga únicamente mediante la contratación de un seguro con una Compañía de Seguros legalmente establecida en Colombia, dada la experiencia que tienen estas empresas en cuanto a profesionalismo, otorgamiento de coberturas, liquidación de pérdidas, manejo de siniestros y conocimiento del ramo; situación que no se evidencia al aceptar lo que establece el Artículo 1900 del Código de Comercio en relación con la Garantía Bancaria o Depósito en Efectivo. Esta obligación se aplicará no solamente al transportador aéreo contractual sino a todo operador aéreo que transporte pasajeros, ya sea a título oneroso, gratuito o benévolo. Así mismo, se propone, eliminar la opción de caucionar la responsabilidad del transportador ante los pasajeros, por el cincuenta por ciento.

Se propone, entonces, modificar el Artículo 1900 del Código de Comercio, quedando:

"OBLIGACION A CAUCIONAR. Todo operador aéreo que transporte pasajeros, ya sea a título oneroso, gratuito o benévolo, queda obligadas a caucionar la

responsabilidad civil de que tratan los Capítulos VI, VII y XII mediante Contrato de Seguro. Dicho seguro se constituirá por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código. Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir un seguro por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código".

Documento similar