Crímenes i simples delitos relativos a la industria, al comercio i a las subastas públicas.
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dad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del he- cho, será castigado:
1.° Con presidio menor en sus grados medio a máxi- mo, si hubiere hecho la amenaza exijiendo una canti- dad o imponiendo cualquiera otra condicion ilícita i el culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.
2.° Con presidio menor en sus grados mínimo a me- dio, si hecha la amenaza bajo condicion el culpable no hubiere conseguido su propósito.
3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisario, éstas se estimarán como circunstan- cias agravantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por fami- lia el cónyuje, los parientes en la línea recta de consan- guinidad o afinidad lejítima, los padres e hijos naturales i la descendencia lejítima de éstos, los hijos ilejítimos reconocidos i los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad lejítimas.
AKT. 297.
Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma espresada en el núm. l.° del artí- culo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
AKT. 298.
En los casos de los dos artículos precedentes se po-
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drá condenar ademas al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, i en su defecto a la pena de sujeción a la vijilancia de la autoridad.
§ XII.
De la evasión de los detenidos.
ART. 299.
El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o cus- todia le estuviere confiada, será castigado:
1.° En el caso de que el fujitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados i la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
2.° Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la lei al delito por que se halle procesado el fujitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, i con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
ART. 300.
El particular que, encargado de la conducción o cus- todia de un preso o detenido, se hállare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señala- das para el empleado público.
ART. 301.
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mientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las penas- señaladas en el art. 299, según el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, i con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.
Si fuera de dichos establecimientos se verificare la sustracción o se facilitare la fuga de los presos o dete- nidos violentando o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.
ART. 302.
Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior "en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los ar- tículos anteriores.
ART. 303.
Si los fugados fueren dos o mas, se tomará como base para fijar la pena de los reos a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o me- recieren aquéllos.
ART. 304.
Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiera ésta determinarse por falta de gra- dos inferiores o por no ser aplicables las de inhabilita- ción i suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.
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§ XIII.
De la vagancia i mendicidad.
ART. 305.
Son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesion, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el tra- bajo.
ART. 306.
El vago será castigado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo i sujeción a la vijilancia de la autoridad.
ART. 307.
El vago a quien se aprehendiere disfrazado o en traje que no le fuere habitual o provisto de ganzúas u otros instrumentos o armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mí- nimo a medio i de sujeción a la vijilancia de la auto- ridad.
Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitación o lugar cerrado, sin motivo que le escuse.
ART. 308.
En cualquier tiempo que el vago a quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor en su grado mí-
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nimo i de sujeción a la vijilancia de la autoridad, diere fianza de buena conducta i aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.
La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sen- tencia, no pudiendo bajar de cien pesos ni exceder de quinientos.
Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho a pedir en cualquier tiempo su liberación, con tal que presente la persona del vago para que cumpla o estin- ga su condena.
ART. 309.
El que sin la debida licencia pidiere lxabitualmente limosna en lugares públicos, será castigado con reclu- sión menor en su grado mínimo i sujeción a la vijilan- cia de la autoridad.
Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sus- tento con su trabajo o fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los re- glamentos.
ART. 310.
La disposición del inciso primero del artículo ante- rior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, o continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.
ART. 311.
El mendigo en quien concurra cualquiera de las cir- cunstancias espresadas en el art. 307, será castigado con las penas señaladas en él.
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ART. 3-12.
Lo dispuesto en el art. 308 es aplicable a los mendi- gos comprendidos en los arts. 309 i 310.
§ XIV.