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CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

In document SEMANARIO DE LOS DEBATES (página 72-74)

FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 50, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66, Y EL

CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Soberano de Morelos, toda vez que en primer término el iniciador en dicha reforma, solo cambia la denominación de “impuesto” por la de “asentado en el acto”, es decir, solo contempla la

figura de hacer, debiéndose incluir la conducta de omisión, esto es, dejar de hacer, siendo que esta última hipótesis tiende a superar la laguna en el acto por omitir ciertas conductas.

En este orden, es preciso modificar la redacción de la segunda parte de la citada reforma, es decir, solo cambiar la forma sin afectar el fondo de lo pretendido por el iniciador, ello con la finalidad de que la Dirección General del Registro Civil, acredite sus rectificaciones o modificaciones de las correspondientes resoluciones administrativas, lo anterior en razón de que el acto legislativo necesariamente requiere de unidad de pensamiento, lo que se puede ver afectada por contradicciones en su emisión; vicios que conspiran contra la precisión y claridad del acto legislativo.

Para dilucidar la modificación en mención, es preciso plasmar el siguiente cuadro comparativo:

CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO TEXTO MODIFICADO

ARTÍCULO *458 bis.- …

8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya impuesto de manera incorrecta el sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando por la lógica se desprenda que el nombre corresponde a uno u otro sexo, que el expediente de vida acredite el sexo que se pretende y que un médico certifique tal situación.

ARTÍCULO *458 bis.- …

8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya asentado

en el acto de manera incorrecta el

sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando el

expediente de vida acredite el sexo que se pretende y que un médico con cédula profesional que certifique tal situación cuando el nombre sea común en ambos sexos;

ARTÍCULO *458 bis.- …

8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya omitido o

asentado de manera incorrecta el

sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando el

expediente de vida lo acredite, que un médico con cédula profesional certifique tal situación y que el nombre concuerde con el sexo que se pretende asentar.

Aunado a todo lo anterior, los que integramos esta Comisión Dictaminadora, consideramos procedente las modificaciones de dicha propuesta, toda vez que ésta obedece a un análisis jurídico integral del precepto legal que nos ocupa, y con ello generar integración, congruencia y precisión del acto legislativo, facultad de modificación concerniente a las Comisiones, contenida en la fracción III del artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, no obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII-abril de

2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:

PROCESO LEGISLATIVO. LAS

CÁMARAS QUE INTEGRAN EL

CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA

FACULTAD PLENA DE APROBAR,

RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO

ORIGINALMENTE LA INICIATIVA

CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada

modificación legislativa que se busque

establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para

que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones

que incluía, y poder realizar nuevas

modificaciones al proyecto.

V.- MODIFICACIÓN DE LA

INICIATIVA

La propuesta del iniciador pretende otorgar al Director General del Registro Civil del Estado de Morelos la facultad de modificar el sexo con el que fue registrado el menor, sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera necesario incluir también la hipótesis en la cual se omitió plasmar dicha característica; así también restringir a dicha autoridad administrativa, para que realice el cambio sólo en el caso de que el nombre asentado concuerde con el sexo determinado por el Médico que para tal efecto emita la certificación correspondiente.

Por lo anterior, una vez analizada la procedencia de la modificación a la propuesta y fundadas las facultades de esta Comisión Dictaminadora, se propone realizar modificaciones a las propuestas del Iniciador, únicamente respecto a la reforma del numeral 8 del artículo 458 bis del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos; al tenor de lo siguiente:

ARTÍCULO 458 bis.- (…)

8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya omitido o asentado de manera incorrecta el sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando el

expediente de vida lo acredite, que un médico con cédula profesional certifique tal situación y que el nombre concuerde con el sexo que se pretende asentar.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 60 fracción III de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54 fracción I, 61 y 104 fracción II

del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los integrantes de las Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la LII Legislatura dictamina en SENTIDO POSITIVO la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que del estudio y análisis de la iniciativa citada se encontró procedente la propuesta de reforma, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente dictamen, por lo que se emite el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE

REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES

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