ENUNCIADO DEL PROBLEMA:
2.2.1 MARCO LEGAL 1 Código de Comercio
2.2.1.2 Código Tributario
Contribuyentes Obligados a Nombrar Auditor para Dictaminarse Fiscalmente
Art. 131. Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
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a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10,000,000.00 ); b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de
colones (¢5, 000,000.00);
c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y,
d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.
El nombramiento del auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual a dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico.
El nombramiento de Auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado, mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y el Auditor nombrado. La renuncia del auditor fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco
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días hábiles siguientes de ocurrida. En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho nombramiento a la Administración Tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento.
Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso. En el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe el nombramiento. En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la Administración Tributaria en la que se informe del nombramiento del auditor fiscal.
Obligaciones del Auditor
Art. 135. Los auditores deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Emitir el dictamen e informe fiscal conforme a lo dispuesto en el Art. 132 de este código;
b) Guardar la mas absoluta independencia de criterio con respecto al sujeto pasivo que lo a nombrado, cumplir con las normas que el reglamento de aplicación de este código establecen respecto de la ejecución técnica de su trabajo.
c) Examinar las operaciones del sujeto pasivo dictaminado, que estén de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el Consejo de Vigilancia de la
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Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, las leyes tributarias y el presente Código. El auditor deberá realizar dicho examen mediante la aplicación de normas técnicas de auditoría que establezca el referido Consejo de Vigilancia.
d) Garantizar que lo expresado en el dictamen e informe fiscal este respaldado con los asientos contables en libros legalizados, registros auxiliares y cualquier otro registro especial, que conforme a las leyes tributarias, leyes tributarias, leyes especiales y a la técnica contable, deba llevar el sujeto pasivo así como la documentación que sustenta dicho registro;
e) Atender los requerimientos que formule la Administración Tributaria suministrando dentro de los plazos que esta le señale, los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relativos a los periodos o ejercicios a los que corresponde el dictamen e informe fiscal y los que se vinculen con ellos, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoria o en su caso la presentación del dictamen e informe fiscal.
f) Reflejar en el Dictamen y en el Informe Fiscal, la situación tributaria del sujeto pasivo dictaminado, incluyendo una nota o apartado que las operaciones entre sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales cumplen con las leyes tributarias y el presente Código. Para efectos tributarios, el número de autorización de auditor para emitir dictamen e informe fiscal de la Administración Tributaria, será el mismo número que asigne el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría para el auditor externo.
30 2.2.1.3 Reglamento Del Código Tributario
Obligatoriedad de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente
Art. 60. Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente para los periodos que comprenden un año calendario o periodos menores a un año calendario según el caso, los contribuyentes sean estos personas naturales, fideicomisos, sociedades de hechos, sociedades mercantiles, asociaciones cooperativa, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y cualquier otro tipo de personas jurídicas, que se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en el articulo 131 del Código Tributario.