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C OMPONENTES DEL COEFICIENTE DE MAYORACIÓN O MINORACIÓN

3. LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

3.8. CANON DE CONTROL DE VERTIDO

3.8.4. C OMPONENTES DEL COEFICIENTE DE MAYORACIÓN O MINORACIÓN

El coeficiente de mayoración o minoración (Cm) tiene un valor máximo de 4, y depende de los factores naturaleza y características del vertido (C1), grado de contaminación del vertido (C2) y calidad ambiental del medio receptor (C3). Su cálculo se obtiene del resultado de multiplicar los factores C1,C2, y C3:

C C C

Cm 1 2 3

Naturaleza del vertido

A efectos de canon existen dos tipos de naturaleza del vertido: agua residual urbana o asimilable, y agua residual industrial

La naturaleza del vertido viene determinada por su origen, con la excepción de los vertidos de procedencia urbana, en los que la consideración de su naturaleza como urbana o industrial, depende del porcentaje en volumen de aguas residuales industriales que contengan. Si dicho porcentaje excede del 30% serán considerados a efectos del canon como industriales.

Características del vertido (C1)

El coeficiente C1 se obtiene como combinación de la naturaleza del vertido y sus

de habitantes-equivalentes, y los vertidos industriales en función de su pertenencia a las clases 1, 2 ó 3, o de la presencia de sustancias peligrosas en los mismos.

FACTOR (C1): NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL VERTIDO

Naturaleza Características Coeficiente

Industrial

Clase 1 1,00

Clase 2 1,09

Clase 3 1,18

Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas 1,28

Los vertidos industriales se clasifican en alguna de las clases 1, 2 ó 3 en función de su actividad, y a su vez estas clases se dividen en grupos:

Grupo Clase 1 Grupo Clase 2 Grupo Clase 3

0 Servicios 8 Minería 15 Curtidos

1 Energía y Agua 9 Química 16 Tratamiento de Superficies 2 Metal 10 Materiales de Construcción 17 Zootecnia

3 Alimentación 11 Bebidas y Tabaco 4 Conservera 12 Aceites, Carnes y Lácteos 5 Confección 13 Textil

6 Madera 14 Papel

7 Manufacturas Diversas

La clasificación de las clases y grupos de actividad se desglosa según el Código Nacional de Actividades Económicas CNAE, tal como recoge el Anexo IV del RDPH. Esta asignación a clases de los distintos códigos CNAE ha cambiado en el RD 606/2003 respecto a tablas anteriores.

Los vertidos industriales con sustancias peligrosas son aquellos en los que se constate la presencia de al menos una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica.

Son sustancias peligrosas solo a efectos del cálculo del CCV, las recogidas en el Anexo IV del RDPH.

Para el cálculo del canon hay que tener en cuenta que según el RDPH todo vertido que no está autorizado está prohibido, por tanto solamente se considerará que un vertido industrial tiene sustancias peligrosas si existe un límite de emisión establecido en el condicionado de su autorización para alguna de las sustancias peligrosas.

En caso contrario, aunque exista la sospecha de que el vertido por su actividad pudiera estar efectivamente vertiendo alguna de dichas sustancias, se aplicará para el cálculo del CCV el coeficiente correspondiente sin sustancias peligrosas.

A pesar de todo, si las labores de inspección del vertido posteriores al otorgamiento de la autorización constataran la presencia de alguna de dichas sustancias sin estar autorizada, se debe incoar un procedimiento sancionador por vertido no autorizado o que incumple las condiciones de la autorización, liquidando un canon complementario por el periodo de incumplimiento del condicionado (art. 263 del RDPH).

Grado de contaminación del vertido (C2)

El coeficiente correspondiente al grado de contaminación del vertido se evalúa en función de la adecuación del tratamiento de depuración.

FACTOR (C2): GRADO DE CONTAMINACIÓN DEL VERTIDO

Naturaleza Grado de contaminación Coeficiente

Industrial

Con tratamiento adecuado 0,5 Sin tratamiento adecuado 2,5

La definición de tratamiento adecuado de las aguas residuales es la del RD-Ley 11/95 sobre normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, extensible a vertidos industriales. Tratamiento adecuado es la utilización de cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad (por usos y normas de calidad ambiental) previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

El tratamiento siempre será adecuado, salvo que se haya establecido en la autorización de vertido la posibilidad de:

Plazos para la consecución gradual de los citados límites de emisión (art. 251.1.b.2ª del RDPH).

Plazos para la ejecución de obras e instalaciones (art. 251.1.d del RDPH), en cuyo caso la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquéllas, aplicándose el coeficiente de tratamiento no adecuado hasta ese momento (art. 249.3. del RDPH).

Programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación del vertido a los límites de emisión referidos (art. 251.1.j del RDPH).

Este cálculo es independiente del hecho de que las labores de inspección posteriores al otorgamiento de la autorización de vertido determinen que no se están cumpliendo los límites establecidos, en este caso se debe incoar un procedimiento sancionador por vertido que incumple las condiciones de la autorización (art. 263 del RDPH), liquidando un canon complementario por el periodo de incumplimiento del condicionado.

Calidad ambiental del medio receptor (C3)

Se establecen tres categorías I, II y III de medios receptores a los que se aplican diferentes coeficientes dependiendo de su calidad ambiental.

FACTOR (C3): CALIDAD AMBIENTAL DEL MEDIO RECEPTOR

Calidad ambiental Zonas Coeficiente

Categoría I

Aguas destinadas a la producción de agua potable Aguas aptas para el baño

Aguas aptas para la vida de los salmónidos

Declaradas de protección especial (art. 56.3 del TRLA) Zonas Sensibles

Aguas subterráneas

1,25

Categoría II

Aguas aptas para la vida de ciprínidos Aguas aptas para la cría de moluscos

Uso público recreativo determinadas por el PHC

1,12

Categoría III Las no referidas anteriormente 1,00

La aplicación de los coeficientes se extiende a las zonas de influencia que contengan los Planes hidrológicos de cuenca siempre que estén efectivamente delimitadas.

Casos especiales de coeficiente de minoración (Cm)

Existen tres casos en los que el coeficiente de minoración no se obtiene como producto de tres factores, sino que se obtiene directamente:

 Vertido de piscifactorías y aguas de achique procedentes de actividades mineras.  Aguas de refrigeración.

4. VERTIDOS NO AUTORIZADOS O QUE INCUMPLEN EL

CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO. EL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

4.1. L

A INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

.

En relación con los vertidos de aguas residuales son tres los supuestos de infracción administrativa que pueden darse según el art. 116 del TRLA:

 El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA.

 Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el TRLA o la omisión de los actos a que obliga.

Respecto a este último punto, señalar que entre las prohibiciones que establece el TRLA (y que constituyen infracción según lo anterior) figuran todas las actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del DPH, y, en particular (art. 97):

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección que puedan constituir un peligro de contaminación o degradación del medio receptor.

Por tanto, podemos sintetizar en tres las posibles situaciones:

2. Vertido autorizado que incumple el condicionado.

3. Actividad contaminante prohibida: Vertedero incontrolado sin autorización de la CCAA, depósito de purines sin autorización de la CCAA, etc. Son faltas leves. No se trata en sí mismo de un vertido.

4.2. D

ELITOS Y FALTAS

.

Según señala el artículo 120 del TRLA, en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración debe pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Los delitos y faltas entran dentro del ámbito de la jurisdicción penal, pudiendo llevar aparejadas penas de cárcel.

Se considera delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 325 Código Penal), entre otros:

 Realizar directa o indirectamente vertidos en las aguas terrestres o subterráneas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.

El Código Penal prevé pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de uno a tres años para aquellos que resulten condenados.

REUTILIZACIÓN DE AGUAS

RESIDUALES INDUSTRIALES.

José Carlos González Martínez Jefe de Servicio de Control de Calidad CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA – COMISARÍA DE AGUAS

5. REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES.

5.1. M

ARCO LEGAL ACTUAL

.

Ya la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas en su artículo 101 señalaba: “El Gobierno

establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos”. Transcurridos

20 años desde la aprobación de dicha Ley, la regulación de un hecho de tanta relevancia para la gestión hídrica no puede demorarse más.

La situación actual es la siguiente (artículo 109 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas):

1. Las condiciones básicas de la reutilización (calidad exigible) están pendientes de desarrollo.

2. La reutilización requiere concesión administrativa como norma general. Este procedimiento implica que debe respetarse el orden de preferencia de usos establecido por el Plan Hidrológico de cuenca, la competencia de proyectos, información pública, etc.

3. Si la reutilización quiere hacerla un titular de una autorización de vertido únicamente se exige autorización administrativa, de tramitación mucho más sencilla y sin competencia de proyectos.

4. El titular de una concesión de reutilización podrá subrogarse por vía contractual en la titularizad de la autorización del vertido.

5. La reutilización directa requiere informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante (aspecto desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

6. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales para consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia.

En definitiva, el ordenamiento actual considera que las aguas una vez utilizadas devienen dominio público hidráulico, y por tanto su uso por un tercero requiere concesión administrativa. Se facilita el trámite no obstante si el mismo titular del vertido es quien lo reutiliza (autorización en lugar de concesión).

Dado que las condiciones de calidad para la reutilización aún no han sido desarrolladas, se descarga la responsabilidad de determinar su idoneidad en las autoridades sanitarias, mediante su informe vinculante. Las herramientas de que disponen son: normas de la Organización Mundial de la Salud, formativa extranjera, etc.

La reutilización en la cuenca del Segura se destina casi en su totalidad al riego. Este es un aspecto importante, dado que delimita mucho el campo sobre el que analizar las condiciones que pueden ser exigibles a la calidad de los efluentes a reutilizar.

Hay un aspecto que conviene resaltar: la reutilización de aguas residuales no es vertido, y por tanto, no es necesario pasar antes por el procedimiento de autorización de vertido, y en todo caso la reutilización no paga canon de control de vertido. Es conveniente no obstante disponer de autorización de vertido por dos motivos:

a) Se simplifica la posterior obtención de la reutilización.

b) Se dispone de autorización de vertido para situaciones en que no interese o no se puedan reutilizar los efluentes.

Por el contrario, tramitar previamente la autorización de vertido tiene como inconveniente que debe afrontarse el procedimiento ya visto con anterioridad, que es complicado y en ocasiones oneroso (proyecto de las instalaciones de depuración, estudio hidrogeológico, etc.).

5.2. P

ROYECTO DE

R

EAL

D

ECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES BÁSICAS PARA LA REUTILIZACIÓN DIRECTA DE LAS

AGUAS DEPURADAS Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL

R

EGLAMENTO DEL

D

OMINIO

P

ÚBLICO

H

IDRÁULICO

.

La forma por la que se opta, según el documento entregado, es la de incluir la regulación de la reutilización en el propio Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para lo cual se propone modificar los artículos 272 y 273 de la referida norma. Respecto a la nueva redacción propuesta, señalar las siguientes circunstancias:

1. Se define la reutilización de aguas, que modifica la definición actualmente vigente (artículo 272.2 del RDPH). Llama especialmente la atención que el concepto de reutilización exige que las aguas se destinen a un nuevo uso privativo, “habiendo sido utilizadas por quien las derivó, una vez depuradas y autorizadas para su vertido,” y que “se realice la toma antes de su retorno al Dominio Público Hidráulico”. Según la redacción dada, es necesario para otorgar una concesión de aguas residuales que previamente exista una autorización de vertido, y que la toma impida el retorno al dominio público hidráulico.

En mi opinión, puede ser complicado exigir que exista previamente una autorización de vertido. Si el destino de las aguas depuradas es su reutilización, no tiene sentido someter al procedimiento de autorización de vertido (que por otra parte es largo y complejo para gran número de vertidos) a estas aguas. La autorización de vertido tiene por fin la protección del dominio público hidráulico, y la reutilización (realizada en condiciones adecuadas, que es lo que se trata de regular) no plantea afecciones. Además, el vertido plantea una serie de requisitos, tales como la cumplimentación de la Orden MAM 1873/2004, la presentación de un proyecto de las instalaciones de depuración suscrito por técnico competente, de un estudio hidrogeológico, etc. que no se corresponden con el fin de la reutilización.

2. Continuando con la citada definición, también se señala que “se realice la toma antes de su retorno al dominio público hidráulico”. Esto, que es razonable que se exija, puede tener implicaciones en materia de concesiones. Por ejemplo, ya no será posible que un tercero situado aguas abajo del vertido reclame que las aguas concedidas para la reutilización se viertan al cauce para su posterior aprovechamiento aguas abajo. Además, quizá habría que hacer alguna consideración particular respecto a los vertidos a cauces privados (azarbes, etc.).

3. No se debería restringir la periodicidad a frecuencia mensual: en ocasiones esta frecuencia será excesiva (pequeñas reutilizaciones de viviendas domésticas) o escasa (grandes volúmenes reutilizados en zonas densamente

habitadas). La frecuencia debería marcarla el Organismo de cuenca o la autoridad sanitaria.

4. Para el caso de que la reutilización sea en riego, debería exigirse un estudio agronómico que justifique cuales son las necesidades hídricas de los cultivos que se pretenden regar, de forma que se reduzca al mínimo o se elimine la percolación de los contaminantes. Ello se considera necesario para evitar que se encubran como riego actividades de vertido.

5. Respecto de los criterios físico-químicos y biológicos mínimos obligatorios (se adjunta tabla), señalar que los usos 4.4 (riego de bosques, zonas verdes y de otro tipo no accesibles al público. Silvicultura), 5.1 (recarga de acuíferos por percolación localizada a través del terreno) y 5.2 (recarga de acuíferos por inyección directa), rozan ampliamente el concepto de vertido. Para los usos anteriores (desde luego de manera ineludible para los usos 5.1 y 5.2) debe prescindirse del procedimiento de concesión/autorización de reutilización, dado que entran de lleno en el concepto de vertido, y por tanto deben regularse como tal, siguiendo el procedimiento establecido en el RDPH.

CRITERIOS FÍSICO-QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS DE CALIDAD A CONSEGUIR EN EL AGUA DEPURADA A REUTILIZAR

Uso del agua depurada a reutilizar3 Criterios de Calidad4 Biológica Físico-química Otros Criterios 1.- USOS URBANOS5 Huevos de Nemátodos Intestinales6 Escherichia colí Sólidos en suspensión Turbidez 1.1.- Residenciales: Riego de jardines Domésticos, descarga De aparatos sanitarios, Sistemas de calefacción y refrigeración de aire domésticos y otros usos domésticos.

< 1 huevo/10 L 0 ufc/100 mL < 10 mg/L < 2 NTU

Legionella spp. (cuando se prevea riesgo de aerosolización) < 1000 ufc/L 1.2.- Servicios urbanos:

Riego de zonas verdes Urbanas (parques, campos deportivos,...); baldeo de calles;

sistemas contra incendios; fuentes y láminas ornamentales. Lavado industrial de Vehículos. < 1 huevo/10 L < 200 ufc/100 mL < 20 mg/L < 10 NTU Legionella spp. (cuando se prevea riesgo de aerosolización) < 1000 ufc/L 2.- USOS AGRÍCOLAS 2.1.- 7Cultivos de Invernadero. Riego de cultivos para consumo en crudo. Frutales regados por aspersión. < 1 huevo/10 L < 200 ufc/100 mL < 20 mg/L < 10 NTU Legionella spp. (cuando se prevea riesgo de aerosolización) < 1000 ufc/L

3 Los usos establecidos no serán los únicos posibles ni permitidos para el agua regenerada. Cualquier nuevo uso no

contemplado en la formativa básica deberá ser objeto de una regulación particular por la autoridad concedente del mismo.

4

Los criterios de calidad indicados para cada uno de los usos establecidos deben ser considerados como mínimos exigibles para la reutilización, pudiendo las autoridades competentes hacerlos más estrictos en las concesiones de agua si lo consideran conveniente.

5

Se permite la reutilización de agua depurada para usos domiciliarios, con excepción del consumo humano que queda taxativamente prohibido, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia. Dado el riesgo que comporta este uso, las autoridades deberán prestar una atención especial a la autorización de este tipo de concesión, además de asegurar un control estricto de las condiciones de reutilización exigidas.

6

Dentro de esta categoría de los Nematodos intestinales, se considerarán los géneros siguientes: Ancylostoma,

Trichuris, Ascaris. 7

En caso de riego localizado (aquél que se aplica directamente a la zona del suelo donde está la planta: goteo, microaspersión, etc.) los criterios se adecuarán a lo establecido en el apartado 2.3

2.2.- 8Riego de pastos para consumo de animales productores de leche o carne. Riego de cultivos destinados a industrias conserveras y productos que no se consuman crudos. Riego de frutales excepto por aspersión. Acuicultura.9

< 1 huevo/10 L < 1000 ufc/100 mL < 35 mg/L No se fija límite Taenia saginata y T. Solium (cuando se rieguen pastos para consumo de animales productores de carne) < 1 huevo/L

2.3.- Riego de cultivos industriales, viveros, forrajes ensilados, cereales y

semillas oleaginosas. Cultivo de flores ornamentales. < 1 huevo/10 L <10.000 ufc/100 mL < 35 mg/L No se fija límite 3.- USOS INDUSTRIALES10 Refrigeración Industrial, excepto industrial alimentaria. No se fija límite <10.000 ufc/100 mL < 35 mg/L < 15 NTU Legionella <100 ufc/L 4.- USOS AMBIENTALES11 Y RECREATIVOS 4.1.- Riego de campos de golf12 < 1 huevo/10 L < 200 ufc/100 mL < 20 mg/L < 10 NTU 4.2.-3 Estanques, (masas de

agua), fuentes y caudales circulantes de uso recreativo en los que está permitido el acceso del público al agua (excepto baño).

< 1 huevo/10 L < 200 ufc/100

mL < 35 mg/L

No se fija límite

Fósforo total (en caso de masas de agua estancadas) <2 mg/L

4.3.13- Estanques, masas de agua y caudales circulantes ornamentales, en los que está impedido el acceso del público al agua.

No se fija límite <10.000

ufc/100 mL < 35 mg/L

No se fija límite

Fósforo total (en caso de masas de agua estancadas) <2 mg/L

4.4.-Riego de bosques, zonas verdes y de otro tipo no accesibles al público. Silvicultura.

No se fija límite No se fija

límite < 35 mg/L No se fija límite 5.- RECARGA14 DE ACUÍFEROS 5.1.- Recarga de acuíferos

por precolación localizada a No se fija límite <1.000 ufc/100 < 35 mg/L

No se fija límite Nitrógeno Total < 35 mg/L 8 Ídem nota 7 9

Queda taxativamente prohibido el uso de agua regenerada para el cultivo de moluscos filtradotes en acuicultura.

10

Queda prohibida la reutilización de aguas depuradas en los circuitos de refrigeración industrial de la industria alimentaria y similares. En relación a los usos industriales no contemplados en la tabla, se aplicarán los criterios

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