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C ONCEPTO DE JURISDICCIÓN

LA ACCIÓN PROCESAL

4.2 C ONCEPTO DE JURISDICCIÓN

La palabra “jurisdicción” proviene de dos vocablos latinos: jus que significa “derecho”, y dicere, que significa “decir” o “declarar”. Si se conjuntan ambas raíces latinas, el resultado se aproximará a “decir el derecho”.

La jurisdicción se desenvuelve realizando determinados actos por parte de la autoridad, mismos que están encaminados a solucionar un conflicto o

55 controversia, mediante la aplicación de una ley general al caso concreto. Así lo estatuye la Constitución en su artículo 17, al señalar en su parte conducente que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados en la ley14.

La Constitución también nos refiere que estos tribunales deberán administrar justicia a través de la emisión de resoluciones prontas completas, imparciales y, por supuesto, gratuitas15.

4.3 DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN

Como se ha mencionado en líneas anteriores, la palabra “jurisdicción” se emplea para definir la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de decir el derecho.

A lo largo de la historia, han existido, por parte de los doctrinarios, distintos criterios en torno a la clasificación de la jurisdicción, pero el más admitido es el que establece a ésta de acuerdo con determinadas circunstancias.

Así, según su origen, la jurisdicción se clasificará en “secular” y “eclesiástica”.

Acerca del vocablo “secular”, es posible rastrear su origen en el latín

secolo, cuyo significado es “siglo”. Se refiere a un periodo que existe en el

mundo terrenal, es decir, la jurisdicción secular se identifica con la jurisdicción de este mundo, misma que tiene un término específico.

Por el contrario, la jurisdicción eclesiástica remite al aspecto espiritual o eterno. “Eclesiástico” es una palabra que proviene del latín eclesia que significa “iglesia” y se refiere a la justicia impartida precisamente por el clero.

En países como España o Italia existe este tipo de jurisdicción, la cual se aplica a través de pactos entre el Estado y el Vaticano, denominados “concordados”; mediante ellos se reconoce cierta validez a las resoluciones que

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Leyes y Códigos de México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, p. 18.

56 emanan de tribunales eclesiásticos. En México, el sistema judicial únicamente reconoce la jurisdicción secular o “terrenal”.

Una clasificación más, hecha por autores como el maestro Cipriano Gómez Lara y el catedrático Santiago A.Kelley es aquella que se refiere a la eficacia en su pronunciamiento. De ella parten la jurisdicción voluntaria y a la

jurisdicción contenciosa.

La primera es aquélla en la que se gestionan actos únicamente con efectos declarativos, es decir, no existe una controversia entre dos o más sujetos, sino que el proceso involucra a una sola persona denominada “promovente”, que acude ante el órgano jurisdiccional a que éste examine, certifique o dé fe de algún acto.

Un ejemplo de este concepto son las diligencias de apeo y deslinde; mediante ellas, el promovente busca que el juez, valiéndose de un auxiliar denominado “perito”, comparezca al inmueble objeto de dicha diligencia que por lo general se trata de predios sin construcción (o como comúnmente le llamamos, un terreno). Se intenta que exista un deslinde o se separe éste de las demás extensiones de tierra llamadas “colindantes”, pertenecientes a otras personas.

La jurisdicción contenciosa es aquella que lleva implícita la existencia de una controversia. Otra clasificación se refiere a su ejercicio y define cuatro tipos o clases de jurisdicción: la jurisdicción propia, la delegada, la forzosa y la prorrogable.

La jurisdicción propia es conferida por la ley a un determinado órgano de acuerdo con su función.

La jurisdicción delegada es aquélla que se ejerce por encargo o comisión de otra autoridad; ejemplo son los exhortos, comunicaciones que se establecen entre dos autoridades del mismo grado jerárquico y en las cuales una de ellas solicita o exhorta a la otra para que realice determinada diligencia. La autoridad a quien se encomienda dicha diligencia será la exhortada, y su función únicamente se circunscribe a dicha encomienda.

57 Ahora bien, la jurisdicción forzosa es aquella que debe conocer única y exclusivamente la autoridad, sin que pueda ser delegada o prorrogada a otra autoridad.

Póngase como ejemplo al proceso de desafuero, entendido como el juicio entablado de forma exclusiva por el órgano legislativo contra un funcionario público que se encuentra relacionado con la posible comisión de un delito.

La jurisdicción prorrogable se puede atribuir a un juez que no la tiene, y se actualiza en el momento en el que las partes deciden someterse a la competencia de un juez distinto a aquél que debía conocer de la controversia. Lo que se prorroga es la competencia, no la jurisdicción.

Otra clasificación se deriva de la organización política y se clasifica la jurisdicción en federal, local y concurrente.

Se denomina “jurisdicción federal” a aquélla que permite declarar el derecho al Poder Judicial de la Federación, como en el caso de los Tribunales Colegiados o Unitarios de Circuito, que conocen de asuntos en materia federal y no común o local.

Por el contrario, “la jurisdicción local” es aquella que tienen las entidades federativas para poder expedir leyes que sean válidas en su territorio, siempre que no invadan esferas de competencia exclusivas de la Federación. Ejemplo de ello son los códigos civiles, penales y procedimentales de ambas materias.

La jurisdicción concurrente es la atribución que tienen dos autoridades, tanto federales como locales, es decir, ambas autoridades pueden válidamente conocer de una controversia.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos expresado en el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicho artículo señala que, tratándose de leyes federales, si la controversia únicamente afecta intereses particulares, pueden conocerla indistintamente, a elección del demandante, los tribunales comunes o bien, un juez Federal.16

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58 Existen otras clasificaciones enumeradas por los doctrinarios antes citados, siendo éstas las que a continuación señalaremos:

En primer término es preciso considerar a la jurisdicción retenida y la jurisdicción delegada, mismas que únicamente se mencionan para efectos históricos. La jurisdicción retenida era ejercida de forma directa por el soberano o monarca y la jurisdicción delegada era aquella en la que el rey delegaba su función a un particular para que éste resolviera en su nombre.

Una clasificación más es la que se refiere a la “jurisdicción común”, a la “especial” y la “extraordinaria”.

La “jurisdicción común” es aquella impartida por el Estado a los gobernados.

La “jurisdicción especial” se crea por la necesidad de especialización y división de trabajo y se enfoca al contenido del proceso; por ejemplo: los tribunales en materia civil o aquellos especializados en la materia familiar.

La “jurisdicción extraordinaria” es aquélla formada por tribunales organizados de forma especial, después de haberse suscitado los hechos que van a juzgarse.

Este tipo de jurisdicción se encuentra prohibida en territorio mexicano, ya que la Constitución claramente indica que los tribunales encargados de la impartición de justicia deben haberse establecido previamente y no de manera posterior para juzgar una controversia.

El ejemplo de este tribunal y proceso son los juicios de Nuremberg, organizados después de la Segunda Guerra Mundial para juzgar crímenes cometidos por los nazis.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE

Tiempo de la actividad:

15 minutos para responder y diez más para discutirlo en grupo. Objetivo de la actividad:

59 El estudiante identificará cada concepto en particular y explique, de acuerdo con su comprensión del tema, si existe diferencia entre los conceptos jurisdicción y competencia o son términos similares.

Descripción de la actividad

Discuta en grupos de cinco personas y respondan la siguiente pregunta: ¿es lo mismo hablar de jurisdicción que de competencia?