ASUNTOS PLANTEADOS EN LAS CONTROVERSIAS COMERCIALES RELATIVAS A LA DISPOSICIÓN DEL ACUERDO DE LA OMC SOBRE EL TRATO NACIONAL
F. Canales de distribución y disposiciones conexas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
En el asunto "Kodak/Fuji" que está sometido actualmente al Órgano de Solución de Diferencias, los Estados Unidos impugnan una serie de leyes,
reglamentos, requisitos y medidas japonesas que consideran que excluyen de hecho a la sociedad Eastman Kodak del mercado japonés de película y de papel
fotográfico para el consumidor. Según los Estados Unidos, esas disposiciones japonesas son "medidas contra la liberalización"; entre ellas figuran algunas para reestructurar el sistema de distribución de los productos fotográficos, así como la Ley de Bonificaciones y la Ley de Grandes Almacenes y medidas conexas destinadas a impedir que Kodak y otras compañías extranjeras obtengan un acceso adecuado a la red de distribución japonesa de película y a los puntos de venta al por menor 11/. Los Estados Unidos consideran que estas medidas adoptadas por el Japón, incluida la destinada a proteger la producción nacional de película y papel fotográfico para los consumidores, anulan o reducen sus beneficios y violan las disposiciones del GATT que figuran en el párrafo 1 del Artículo III de ese organismo. Arguyen que también entran en conflicto con el párrafo 4 del Artículo III del GATT, ya que afectan a las condiciones de competencia para la distribución, ofertas de venta y venta interna de película y papel fotográficos para el consumidor, de suerte que conceden un trato menos favorable a estos productos importados que a los comparables de origen nacional. Los Estados
Unidos han argumentado también que tales medidas anulan o reducen sus beneficios (una reclamación de "no violación") en la medida en que cuando se negociaron las concesiones sobre ese producto no se previó la aplicación ineficaz por parte del Gobierno japonés de sus leyes de la competencia.
Los Estados Unidos han interpuesto también una demanda separada en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contra las medidas japonesas que afectan a los servicios de distribución (no limitada al sector de las
películas y papel fotográfico al que se acaba de hacer referencia) mediante la aplicación de la Ley de Grandes Almacenes, que regula la superficie, las horas
11/ Véase Representante del Comercio de los Estados Unidos, 1997 National Trade Estimate Report on Foreign Trade Barriers (Washington, D.C.), págs. 225 a 227.
de apertura y las fiestas de supermercados y grandes almacenes. En su opinión, la Ley tiene como efecto limitar la creación, expansión y funcionamiento de grandes almacenes en el Japón por inversores y exportadores extranjeros. Se argumenta, además, que al impedir el negocio de los grandes almacenes, la Ley reduce la productividad en la venta al por menor de mercancías, eleva los costos, desalienta nuevas inversiones de capital en el país y, en definitiva, limita la selección y calidad de los bienes y servicios.
Una de las fuerzas motoras de la globalización ha sido el reconocimiento por las empresas de la importancia de tener acceso a los sistemas de
distribución nacionales o de establecer sus propios sistemas de distribución en el país importador. Los principales países desarrollados presionaron para que se llegara a compromisos en el AGCS sobre el acceso a los mercados y el trato
nacional en ese sector. Durante la Ronda Uruguay, 35 países asumieron compromisos en relación con los servicios de distribución, en particular
respecto del comercio al por mayor y por menor. Nótese que mientras el Artículo III del GATT trata sólo de bienes, el artículo XVII del AGCS habla del trato
nacional para los proveedores de servicios. Sin embargo, el trato nacional no es una obligación, como ocurre cuando se trata del comercio de bienes, sino una concesión que se puede extender en un ámbito sectorial o subsectorial. En la Ronda Uruguay, los países no estaban dispuestos a aceptar que ninguna empresa o persona física que accediese al mercado nacional tuviera automáticamente derecho a entablar todas las actividades en un pie de igualdad con los proveedores
nacionales. El AGCS difiere del GATT en el sentido de que el acceso al mercado y el trato nacional son ambos negociables. Por consiguiente, el acceso al mercado de servicios no significa automáticamente un trato nacional, que es también objeto de negociación. Algunos países consideraron que los dos conceptos deben fusionarse en una única disciplina. Tal enfoque se aprobó posteriormente en el TLC en lo que atañe a las obligaciones básicas sobre inversión, ampliándose el trato nacional para subsumir el concepto de acceso al mercado, es decir, para incluir el derecho de establecimiento. La disposición de trato nacional en el proyecto de Acuerdo Multilateral de la OCDE sobre la inversión reproduce prácticamente el texto equivalente del TLC.
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Con la importante reducción de los aranceles y la liberalización de las medidas no arancelarias en frontera, la aplicación discriminatoria de impuestos nacionales y reglamentaciones para proteger la producción nacional, que suele reflejar presiones proteccionistas de los productores nacionales, se ha
convertido cada vez más en una barrera al comercio. El trato nacional, tal como se define en el Artículo III del GATT, junto con el trato de NMF, es uno de los principios centrales del sistema de comercio multilateral. El objetivo principal de la regla del trato nacional es eliminar o reducir los obstáculos internos "ocultos" al comercio e incrementar la transparencia y previsibilidad. Dicho de otro modo, el propósito del Artículo III del GATT es impedir que se adopten políticas y medidas que tienen por objeto la protección nacional. Como
consecuencia de la Ronda Uruguay, la idea del trato nacional se ha extendido del comercio de bienes al comercio en otras esferas, tales como los servicios, si bien de una manera limitada. En este contexto, la intención de multilateralizar las normas y disciplinas sobre las prácticas gubernamentales puede considerarse como una nueva etapa para fortalecer la aplicación de la regla del trato
nacional. Sin embargo, con la interacción cada vez mayor entre comercio,
inversión y actuaciones en materia de competencia, se suele hacer un símil entre la eliminación y (o) la reducción de barreras nacionales "ocultas" al comercio y el hecho de pelar las diferentes capas de una cebolla. A medida que se han ido
suprimiendo las restricciones formales a la importación, han surgido a la luz barreras "internas", tales como medidas reguladoras nacionales y relaciones comerciales dentro de las mismas empresas. Así, conforme el proceso de
liberalización comercial cobra impulso, adquiere cada vez mayor importancia la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la
6 de agosto de 1997 ESPAÑOL
Original: INGLES