ARTÍCULO 164. La Dependencia Estatal en coordinación con las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, están obligados a formular los estudios denominados Atlas de Riesgo, en donde se identifiquen las zonas de riesgo, entendiéndose por estas aquellos que por su ubicación representen peligro debido a factores antropogénicos o naturales, que puedan causar perjuicios a las personas o a sus bienes y se clasificaran en cada zona atendiendo a los criterios de riesgo mitigable o riesgo no mitigable .
Los Atlas de Riesgo deben contener como mínimo lo siguiente: I. Introducción y antecedentes;
II. Estructura cartográfica;
III. Identificación de los peligros naturales;
V. Identificación y zonificación de los riesgos hidrometeorológicos; VI. Identificación y zonificación de los riesgos antropogénicos;
VII. Medidas de mitigación, consistentes en obligaciones de dar, hacer o no hacer; VIII. Bibliografía; y
IX. Anexos.
El ámbito espacial de validez de los atlas de riesgos preferentemente será congruente con las regiones establecidas por el Programa Estatal de Desarrollo Urbano de no ser así se deberán mencionar las causas que motivaron esta situación.
ARTÍCULO 165. Los Atlas de riesgos se elaborarán y consultarán conforme al procedimiento seguido para los Planes de Desarrollo Urbano, según corresponda al espacio territorial que correspondan y se aprobarán mediante acuerdo conjunto del Gobernador del Estado y los Ayuntamientos involucrados, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en las Gacetas Municipales, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, adicionalmente estarán a la disposición del público en las instalaciones de la Dependencia Estatal y de los municipios y serán accesibles a través de medios electrónicos de conformidad con los criterios que al efecto establezca el Centro de Colaboración Geoespacial .
ARTÍCULO 166. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas de riesgo alto y riesgo muy alto, el Ayuntamiento, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones relativas a todo tipo de fraccionamientos, podrá solicitar un dictamen de las medidas de mitigación aplicables al Consejo Técnico Geológico o Hidrometereológico constituido para ese efecto.
En donde estén detectadas fallas geológicas activas, en las licencias o autorizaciones se deben determinar las áreas de restricción para las construcciones.
Adicionalmente a lo anterior y antes de otorgarse la licencia o autorización respectiva, una vez que obren en el expediente los estudios periciales y dictámenes requeridos, se deberá dar vista a la Dirección de Protección Civil que corresponda, para que rinda su opinión y exprese los antecedentes que obren en sus archivos y en su caso, queden facultados para ordenar la repetición o elaboración de nuevos estudios o inclusive presentar los propios de considerar que existe riesgo para la comunidad.
Tratándose de zonas de riesgo alto o muy alto, las facultades del Ayuntamiento para el otorgamiento de cualquier tipo de autorizaciones o licencias de carácter urbano no son delegables.
ARTÍCULO 167. Las determinaciones de los atlas de riesgos serán de orden público e interés social, atendiendo a la finalidad de garantizar la seguridad física y jurídica de las personas y sus bienes que se encuentren en dichas zonas o colindando con las mismas.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable por los atlas respectivos se clasifiquen como no urbanizables.
Tratándose de zonas de riesgo, los planes y programas de desarrollo urbano deberán señalar que los usos y destinos del suelo que correspondan a dichas zonas estarán condicionados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
En las áreas o predios clasificados como de riesgo no mitigable por los atlas de riesgos, estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra, acción o instalación.
ARTÍCULO 168. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo proyectos, acciones, obras o inversiones en zonas clasificadas como de riesgo o de peligro por los Atlas respectivos, estarán obligadas a realizar los estudios técnicos necesarios, a efecto de determinar la factibilidad de las mismas. Dichos estudios técnicos deberán ser avalados por un director responsable de obra.
Tratándose de fraccionamientos o conjuntos en zonas de riesgo, los estudios técnicos justificativos deberán proponer las medidas de mitigación que correspondan a cada lote en lo individual.
Los particulares interesados serán solidariamente responsables con el director responsable de obra que haya realizado y avalado los estudios técnicos y los cálculos correspondientes, de la adecuada formulación del estudio así como de la correcta ejecución de las medidas de mitigación y protección.
ARTÍCULO 169. El particular interesado presentará ante la autoridad municipal competente en materia de desarrollo urbano los estudios técnicos con el aval del director responsable de obra y recabará el sello de recibido. Con dicho acuse de recibo podrá, bajo su responsabilidad, gestionar la obtención de las autorizaciones, licencias o permisos necesarios para llevar a cabo las acciones urbanas a que se refiere esta Ley, ante las autoridades que correspondan. Sin dicho requisito no podrá llevarse a cabo ninguna acción urbana en zonas de riesgo.
La autoridad municipal responsable de desarrollo urbano, al expedir permisos, licencias o autorizaciones, deberán incluir en su motivación lo relativo al estudio técnico y sus correspondientes medidas de mitigación y protección.
Serán sujeto de responsabilidad penal en términos del artículo 249, fracción IV, del Código Penal y demás aplicables quienes de manera dolosa presenten estudios falseados que pongan en situación de peligro la seguridad de las personas y sus bienes.
ARTÍCULO 170. Los permisos, licencias o autorizaciones emitidas en contravención de lo señalado por el presente capítulo, deberán ser revocados por las autoridades competentes, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, atendiendo a la finalidad de orden público e interés social para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.
SECCIÓN PRIMERA