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SECCIÓN II De las Fuentes Móviles

CAPÍTULO SEGUNDO De la Inspección y Vigilancia

Artículo 198.

Corresponden al Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, las siguientes atribuciones:

I. Celebrar acuerdos de coordinación, con las Autoridades Federales o Estatales para apoyar en la realización de acciones de inspección y vigilancia necesarias, dentro del territorio municipal, con el fin de verificar el cumplimiento de los asuntos que sean competencia de las ordenes de gobierno antes mencionados;

II. Realizar, dentro del territorio municipal, las visitas de inspección que considere necesarias, aun en días y horas inhábiles a los predios, establecimientos o giros industriales, comerciales, de servicios y, en general, a cualquier lugar de su competencia con el fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y

III. Realizar visitas, inspecciones y, en general, las diligencias necesarias en el ámbito de su competencia o en caso de existir acuerdo de coordinación con la Federación o el Estado, con el fin de comprobar la existencia de fuentes o actividades registradas mediante la denuncia popular.

Artículo 199.

En el ámbito de competencia municipal, las visitas de inspección solo podrán ser realizadas por el personal debidamente autorizado por la Dirección de Desarrollo

Urbano y Ecología. Dicho personal esta obligado a identificarse con la persona responsable que atenderá la diligencia, mediante credencial vigente y oficio de comisión debidamente fundado y motivado, expedido por la Dirección, en el que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, la vigencia de la orden de inspección, su objeto y alcance.

Artículo 200.

La persona responsable con quien se atienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en el oficio de comisión a que se hace referencia en el Artículo anterior; así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción a lo relativo a derechos de propiedad industrial que sea confidencial conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad, en absoluta reserva, salvo en casos de requerimiento judicial.

El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quién se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

Artículo 201.

En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

Artículo 202.

El personal autorizado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 203.

I. Datos generales del visitado:

a). Nombre o razón social del lugar o establecimiento, si lo hubiere; b). Nombre del o los propietarios del lugar o establecimiento;

c). Domicilio del lugar o establecimiento;

d). Giro del lugar o establecimiento, si lo hubiere; y

II. El fundamento legal del acta, la motivación y la visita de inspección: a). El lugar donde se levanta el acta (Municipio);

b). Hora y fecha del levantamiento del acta;

c). Nombre, número de credencial, número y fecha del oficio de comisión del inspector;

d). El fundamento jurídico de la inspección; y

e). El nombre de la persona que atiende la diligencia. III. Nombre, estado civil, edad y domicilio de los testigos;

IV. Las circunstancias que en materia ambiental se observaron; V. La garantía de audiencia del visitado;

VI. Observaciones del inspector;

VII. Firmas de los que intervinieron y los testigos del acta de inspección; y VIII. Hora de término de la diligencia.

Artículo 204.

El personal autorizado para la inspección deberá dejar copia del oficio de comisión y del acta de inspección.

Artículo 205.

Si la persona con la que se atendió la diligencia se negare a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

Artículo 206.

Levantada el acta de inspección, la Dirección requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.

Artículo 207.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Artículo 208.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Dirección procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 209.

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 210.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Dirección, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Artículo 211.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente ordenamiento, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación para subsanar las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Dirección, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de algún caso grave, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

Artículo 213.

Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Dirección, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que de lugar a la imposición de la medida de seguridad; o

III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los materiales generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 214.

Asimismo, la Dirección podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 215.

Cuando la Dirección ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 216.

En los casos en que proceda, la autoridad correspondiente hará del conocimiento del ministerio público la realización u omisión de actos que pudieran configurar uno o más delitos.

CAPÍTULO TERCERO

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