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CAPÍTULO VI SANCIONES MORALES

CAPÍTULO SEXTO MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 506. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.

Artículo 507. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 508. El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no la pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un Juez o a los respectivos Di-rectores Regionales o a los Registradores Electorales Distritoriales.

Los Magistrados podrán comisionar, además, al Secretario General o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.

Artículo 509. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.

Artículo 510. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

Artículo 511. Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contra-rio, salvo las de derecho.

Artículo 512. No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General o el Director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

Artículo 513. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

Artículo 514. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.

Artículo 515. Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código.

Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

Artículo 516. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas.

Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

Artículo 517. En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los Magistrados o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.

En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia.

En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en grado de apelación.

La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.

Artículo 518. El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 519. El Tribunal, el Director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.

Artículo 520. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios Internacionales.

CAPÍTULO VII

PROCESOS EN MATERIA ELECTORAL