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 Art. 54 – Tolerancia en la descarga:  Límite 5% de la cantidad declarada

 Rige para la mercadería en más o en menos descargada con relación a la declarada

 Se aplica por cada medio de transporte y por cada partida

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Cap.II - Declaración de llegada y descarga de la mercadería

 Art. 55 – Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro:

 1. Pasan a la condición de depósito temporal de importación (DTI), previo informe sobre ellas

 2. Hallazgo: Aviso inmediato a la DNA quedando bajo su custodia hasta adopción de medidas

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Cap.II - Declaración de llegada y descarga de la mercadería

 Art. 56 – Arribada forzosa:

 Obligación de comunicar en forma inmediata a la DNA por parte del

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación  Art. 57:

 1. Es una “condición” a la que están sujetas las mercaderías desde que se descargan

hasta que se les brinda un destino aduanero  2. Pueden haber excepciones en la L.A. para

que se despachen en forma directa

 3. Deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación  Art. 57:

 4. PAL – plazo de permanencia hasta 12 meses, prorrogables

 5. Casos de faltante, sobrante, avería o destrucción: Depositario o quien tenga la disponibilidad jurídica será responsable por pago de tributos aduaneros y reajustes, sin perjuicio de sanciones…

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 58 – Ingreso de mercadería con signos de

avería, deterioro, con diferencias, etc.

 Mercadería, envase o embalaje exterior,

comunicación inmediata del depositario a la DNA con el fin de deslindar su responsabilidad

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 59 – Operaciones permitidas

 1.Asegurar su conservaciones, impedir su

deterioro, facilitar su despacho, sin modificar su naturaleza, presentación o características técnicas y no aumenten su valor

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 60 – Mercadería sin documentación  1. Será considerada en abandono

 2. Si se encuentra en el PAL ídem siempre que no se le asigne destino aduanero en un plazo de hasta 5 días hábiles desde que se constata la

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Cap. III – Depósito Temporal de Importación  Art. 61: La mercadería en condición de

depósito temporal de importación deberá recibir un destino aduanero

 Art. 62: Vencimiento del plazo: Será considerada en abandono

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Importación Definitiva – Sección II Art. 79

- 1. Es un régimen aduanero

- Mercadería tiene “libre circulación”

- Sujeta al “pago de tributos a la importación” - 2. Sujeta a “prohibiciones o restricciones”

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Importación Definitiva – Sección II - Art. 80 – Despacho directo

- 1. Procedimiento por el cual la mercadería no se somete a la condición de depósito temporal de importación

- 2. Obligatoriedad de someterse al

procedimiento: mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la

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A.T. para reexportación en el mismo estado Sección III

Art. 81 - 1. Es un régimen aduanero

- Mercadería se importa con una finalidad y plazo determinado

- Obligación de reexportarse en el mismo estado - Sin el pago de tributos con excepción de las

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A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 81

- 2. Tampoco sujeta a tributos que graven la reexportación

- 3. M.E.F. podrá autorizar la inclusión en el régimen determinando requisitos,

condiciones, plazos, etc., sin perjuicio de los casos previstos en la legislación aduanera

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A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 82 – Cancelación

-1. Con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado

2. También por: inclusión en otro régimen

aduanero; destrucción bajo control aduanero; abandono

3. DNA o autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos y los

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A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 83 – Incumplimiento de obligaciones

-1. Constatado el mismo = se entiende que la mercadería fue importada en forma definitiva -2. En relación a la mercadería = aprehensión -3. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder

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A.T. para perfeccionamiento activo – Sección IV Art. 84 – Definición

- Es un régimen aduanero

- La mercadería es importada sin pago de tributos, con excepción de las tasas

- Se afecta a una determinada operación de:

transformación, elaboración, reparación u otra autorizada

- Posterior reexportación del producto

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A.T. para perfeccionamiento activo

Art. 85 – Operaciones complementarias fuera del territorio aduanero

- Autoriza la autoridad competente

- Todo o parte de la mercadería, pueden ser

también los productos transformados, pueden ser enviados al exterior del territorio aduanero para operaciones complementarias de

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A.T. para perfeccionamiento activo Art. 86 – Subproductos, desperdicios….

1. Si tienen valor comercial se hayan sujetos al pago de tributos a la importación definitiva 2. Facultad al Poder Ejecutivo de exonerar

cuando su valor comercial no supere el 5% del valor CIF de las mercaderías importadas

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A.T. para perfeccionamiento activo Art. 88 – Cancelación

1. Mediante la reexportación de la mercadería resultante, en el plazo y condiciones

otorgadas

2. También por: Inclusión en otro régimen; la reexportación sin haber sido objeto de perf. dentro del plazo autorizado

3. Destrucción 4. Abandono

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A.T. para perfeccionamiento activo

Art. 89 – Incumplimiento de obligaciones

1. Sustanciales: Se considera la mercadería importada

2. Con relación a la mercadería: Aprehensión 3. Posibilidad e aplicar otras sanciones

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A.T. para perfeccionamiento activo Art. 90 – Reposición de mercadería - Es un procedimiento

- Permite la importación definitiva exenta del pago de tributos, salvo tasas, de mercadería similar o idéntica

- Que hubiere sido utilizada o consumida para elaborar mercadería previamente exportada, a efectos de su reposición

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Depósito Aduanero – Sección V Art. 92 – Definición y Permanencia

1. Es un régimen aduanero, mercadería ingresa y permanece sin pago de tributos, salvo tasas, para su “inclusión” en otro régimen

aduanero, reembarque o reexportación 2. Remisión a normas reglamentarias

3. PAL – Plazo hasta 5 años, prorrogables (DNA) - Decreto 99/015, de 20 de marzo de 2015

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Depósito Aduanero

Art. 93 – Responsabilidad

1. Depositante: solidaria con el depositario por el pago de tributos aduaneros, reajustes y multas en relación a las mercaderías

2. Mercadería con indicios de avería, deterioro, etc. o resulten diferencias, comunicación

inmediata del depositario a la DNA con el fin de deslindar su responsabilidad

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Depósito Aduanero

Art. 93 – Responsabilidad

3. Faltante, sobrante, avería, etc. ambos pueden exonerarse de responsabilidad probando caso fortuito, fuerza mayor, u otra causa que no le sea imputable

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