Art. 54 – Tolerancia en la descarga: Límite 5% de la cantidad declarada
Rige para la mercadería en más o en menos descargada con relación a la declarada
Se aplica por cada medio de transporte y por cada partida
CAROU
Cap.II - Declaración de llegada y descarga de la mercadería
Art. 55 – Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro:
1. Pasan a la condición de depósito temporal de importación (DTI), previo informe sobre ellas
2. Hallazgo: Aviso inmediato a la DNA quedando bajo su custodia hasta adopción de medidas
CAROU
Cap.II - Declaración de llegada y descarga de la mercadería
Art. 56 – Arribada forzosa:
Obligación de comunicar en forma inmediata a la DNA por parte del
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 57:
1. Es una “condición” a la que están sujetas las mercaderías desde que se descargan
hasta que se les brinda un destino aduanero 2. Pueden haber excepciones en la L.A. para
que se despachen en forma directa
3. Deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 57:
4. PAL – plazo de permanencia hasta 12 meses, prorrogables
5. Casos de faltante, sobrante, avería o destrucción: Depositario o quien tenga la disponibilidad jurídica será responsable por pago de tributos aduaneros y reajustes, sin perjuicio de sanciones…
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 58 – Ingreso de mercadería con signos de
avería, deterioro, con diferencias, etc.
Mercadería, envase o embalaje exterior,
comunicación inmediata del depositario a la DNA con el fin de deslindar su responsabilidad
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 59 – Operaciones permitidas
1.Asegurar su conservaciones, impedir su
deterioro, facilitar su despacho, sin modificar su naturaleza, presentación o características técnicas y no aumenten su valor
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 60 – Mercadería sin documentación 1. Será considerada en abandono
2. Si se encuentra en el PAL ídem siempre que no se le asigne destino aduanero en un plazo de hasta 5 días hábiles desde que se constata la
CAROU
Cap. III – Depósito Temporal de Importación Art. 61: La mercadería en condición de
depósito temporal de importación deberá recibir un destino aduanero
Art. 62: Vencimiento del plazo: Será considerada en abandono
CAROU
Importación Definitiva – Sección II Art. 79
- 1. Es un régimen aduanero
- Mercadería tiene “libre circulación”
- Sujeta al “pago de tributos a la importación” - 2. Sujeta a “prohibiciones o restricciones”
CAROU
Importación Definitiva – Sección II - Art. 80 – Despacho directo
- 1. Procedimiento por el cual la mercadería no se somete a la condición de depósito temporal de importación
- 2. Obligatoriedad de someterse al
procedimiento: mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la
CAROU
A.T. para reexportación en el mismo estado Sección III
Art. 81 - 1. Es un régimen aduanero
- Mercadería se importa con una finalidad y plazo determinado
- Obligación de reexportarse en el mismo estado - Sin el pago de tributos con excepción de las
CAROU
A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 81
- 2. Tampoco sujeta a tributos que graven la reexportación
- 3. M.E.F. podrá autorizar la inclusión en el régimen determinando requisitos,
condiciones, plazos, etc., sin perjuicio de los casos previstos en la legislación aduanera
CAROU
A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 82 – Cancelación
-1. Con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado
2. También por: inclusión en otro régimen
aduanero; destrucción bajo control aduanero; abandono
3. DNA o autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos y los
CAROU
A.T. para reexportación en el mismo estado Art. 83 – Incumplimiento de obligaciones
-1. Constatado el mismo = se entiende que la mercadería fue importada en forma definitiva -2. En relación a la mercadería = aprehensión -3. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo – Sección IV Art. 84 – Definición
- Es un régimen aduanero
- La mercadería es importada sin pago de tributos, con excepción de las tasas
- Se afecta a una determinada operación de:
transformación, elaboración, reparación u otra autorizada
- Posterior reexportación del producto
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo
Art. 85 – Operaciones complementarias fuera del territorio aduanero
- Autoriza la autoridad competente
- Todo o parte de la mercadería, pueden ser
también los productos transformados, pueden ser enviados al exterior del territorio aduanero para operaciones complementarias de
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo Art. 86 – Subproductos, desperdicios….
1. Si tienen valor comercial se hayan sujetos al pago de tributos a la importación definitiva 2. Facultad al Poder Ejecutivo de exonerar
cuando su valor comercial no supere el 5% del valor CIF de las mercaderías importadas
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo Art. 88 – Cancelación
1. Mediante la reexportación de la mercadería resultante, en el plazo y condiciones
otorgadas
2. También por: Inclusión en otro régimen; la reexportación sin haber sido objeto de perf. dentro del plazo autorizado
3. Destrucción 4. Abandono
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo
Art. 89 – Incumplimiento de obligaciones
1. Sustanciales: Se considera la mercadería importada
2. Con relación a la mercadería: Aprehensión 3. Posibilidad e aplicar otras sanciones
CAROU
A.T. para perfeccionamiento activo Art. 90 – Reposición de mercadería - Es un procedimiento
- Permite la importación definitiva exenta del pago de tributos, salvo tasas, de mercadería similar o idéntica
- Que hubiere sido utilizada o consumida para elaborar mercadería previamente exportada, a efectos de su reposición
CAROU
Depósito Aduanero – Sección V Art. 92 – Definición y Permanencia
1. Es un régimen aduanero, mercadería ingresa y permanece sin pago de tributos, salvo tasas, para su “inclusión” en otro régimen
aduanero, reembarque o reexportación 2. Remisión a normas reglamentarias
3. PAL – Plazo hasta 5 años, prorrogables (DNA) - Decreto 99/015, de 20 de marzo de 2015
CAROU
Depósito Aduanero
Art. 93 – Responsabilidad
1. Depositante: solidaria con el depositario por el pago de tributos aduaneros, reajustes y multas en relación a las mercaderías
2. Mercadería con indicios de avería, deterioro, etc. o resulten diferencias, comunicación
inmediata del depositario a la DNA con el fin de deslindar su responsabilidad
CAROU
Depósito Aduanero
Art. 93 – Responsabilidad
3. Faltante, sobrante, avería, etc. ambos pueden exonerarse de responsabilidad probando caso fortuito, fuerza mayor, u otra causa que no le sea imputable