Artículo 558.- Para efectos de aplicación del presente Título, anuncio es la superficie, volumen estructura o cartel que contenga gráficos, símbolos, y/o escritura con fin primario sea identificar o hacer publicidad de cualquier
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establecimiento, producto, bienes o servicios para su comercialización y/o difusión social.
Artículo 559.- La superficie de anuncios es la considerada como la integradora de los elementos, símbolos, figuras o palabras que lo componen; y el anuncio para hacer cualquier tipo de publicidad.
Artículo 560.- Clasificación, tipo y variante de anuncios.
I.- Permanentes:
a).- Estructurales; b).-Semiestructurales; c).- Sin estructura soportante; d).- Eventuales:
1.- Volantes; 2.- Folleto;
3.- Ambulante por persona; 4.- escaparates y vitrinas;
5.- Mantas y carteles de plástico y/o similares;
6.- Engomados; y 7.- Inflables. e).- Especiales:
1.- Aquellos cuyas características no corresponden a alguno de los tipos clasificados anteriormente por este Título; y
2.- Los que se adapten o se adecuen a un determinado diseño arquitectónico o se adapten armoniosamente al entorno circundante en forma única. II.- Por su tipo:
a).- De poste mayor a 45.7 centímetros (18”) de diámetro o lado;
b).- De poste entre 30.5 centímetros (12”) y 45.7 centímetros (18”) de diámetro o lado;
c).- De poste menos a 30.5 centímetros (12”) de diámetro o lado;
d).- Cartelera de azotea; e).- cartelera de piso; f).- Pantalla electrónica; g).- De estela o navaja; h).- De mampostería; i).- De toldo;
j).- Gabinete corrido;
k).- Gabinete individual por figura; n).- Voladizo; p).- De tijera; q).- Colgante; r).- En plano vertical; y s).- Móvil. III.- Variante: a) Luminoso; b) De neón; c) Iluminado; d) Giratorios; e) Multicaras; f) Animados; g) Portátiles; y h) Alto relieves.
Artículo 561.- Queda prohibido el uso de la vía pública para la instalación de cualquier tipo de anuncio o elemento del mismo; siendo vía pública las banquetas, los arroyos de las calles, los camellones, los jardines, las glorietas y las plazas públicas y sus áreas verdes, los jardines públicos y todos los accesos públicos peatonales o vehiculares, a excepción de los anuncios contenidos en las placas de nomenclatura cuando éstas por razones especiales deban colocarse en postes para que con este único fin se instalen en las esquinas de las aceras y en los términos del artículo 584 fracción III.
96 Artículo 562.- Todos los anuncios y elementos estructurales, eléctricos o mecánicos del mismo, deberán estar diseñados e integrados en un solo elemento formal y adaptarse a la arquitectura del inmueble donde se colocan. Es necesario considerarlos como parte de los edificios y del entorno urbano.
Artículo 563.- La ubicación, diseño y forma de los anuncios deberá considerar el conjunto urbano donde se inscriban, respetar la armonía del entorno o apoyarse en proyectos integrales que ofrezcan una imagen propia y uniforme; y será mediante la ventanilla única como se deriman y se resuelvan las discrepancias y posturas que pudieran presentarse en la aplicación de este artículo.
Artículo 564.- Todos los anuncios deberán utilizar correctamente el idioma español y no podrán utilizar palabras en cualquier otro idioma extranjero, a menos de que correspondan a la razón social de la empresa o a la marca registrada de sus productos.
Artículo 565.- Para instalar o colocar anuncios regulados por este Título deberán obtener su licencia o permiso, previo dictamen emitido por la Dirección de Obras Públicas, en los términos dispuestos por este Título y demás disposiciones aplicables y cubrir las cuotas que especifiquen la ley de ingresos.
Artículo 566.- están exentos de cualquier pago o permiso para su colocación todos los anuncios que no rebasen de 1.00 metro cuadrado de superficie, elaborados con cualquier material, que se refieran exclusivamente a la identificación domiciliar, que sean eventuales o anuncios de emergencias o servicio social o profesionales, solo se permite uno por finca en un solo elemento.
Artículo 567.- Los anuncios estructurales del tipo poste mayor a 45.7 centímetros (18”) y del tipo poste entre el 30.5 centímetros (18”) con una altura mínima de 12.00 metros del nivel del piso a la parte inferior del gabinete permitido en predios baldíos o edificados; deben llenar los siguientes requisitos, además los aplicables en forma general por este Título:
I.- La proyección vertical del saliente máximo del anuncio no deberá rebasar el límite de propiedad privada;
II.- Se ubicará en forma perpendicular o hasta la vialidad o hasta 45”;
III.- En el caso de lotes esquineros, se permite colocar el anuncio en diagonal a las vialidades, solamente a lo largo de la hipotenusa de un triángulo de 45”
IV.- La distancia mínima entre dos anuncios deberá ser del doble de la altura de la parte más alta del anuncio, medida de centro a centro de los anuncios colocados;
V.- La distancia del punto más próximo del anuncio a la colindancia con construcciones deberá ser de 0.50 metros;
VI.- La superficie permitida del anuncio será hasta 120.00 metros cuadrados; y
VII.- Los anuncios cuyo poste sustentante rebase la altura de 12.00 metros se analizará en forma especial por parte de la Ventanilla única.
Artículo 568.- Los anuncios estructurales del tipo cartelera permitidos en predios baldíos o edificados, deben llenar los siguientes requisitos los aplicables en forma general por este Título.
97 I.- Requisitos para los anuncios estructurales del tipo cartelera de piso en predio baldío.
a).- El plano que contenga el frente del anuncio no deberá rebasar el límite de propiedad;
b).- En caso de lotes esquineros, se permite colocar en diagonal a la vialidad, solamente a lo largo de la hipotenusa de un triángulo de 45”, con un mínimo de 12.00 metros de la misma;
c).- La distancia mínima del punto más próximo del anuncio a la colindancia con construcciones deberá ser de 0.50 metros; y
d).- La altura máxima permitida desde el desplante del anuncio será 12.00 metros. II.-Requisitos para anuncios estructurales del tipo cartelera de piso en predio edificado:
a).- Se evaluaran por parte de la ventanilla única; según el tamaño, uso y tipo de edificación del predio, y de aprobarse, estarán sujetos a los que en un momento establezcan el organismo evaluador, y III.- Requisitos para anuncios estructurales del tipo cartelera de azotea:
a).- El plano que contengan el frente del anuncio no deberá rebasar más de 1.00 metro del límite del paño de la edificación sin rebasar el límite de la propiedad; b).- La altura máxima del anuncio con relación de la altura del pretil del inmueble deberá ser según las siguientes proporciones incluyendo todos los elementos del anuncio:
1.- 4.00 metros en edificaciones de un nivel sin invadir servidumbre y espacio aéreo de construcciones colindantes; 2.- 8.60 metros en edificaciones de dos niveles o hasta 96 metros cuadrados de superficie de anuncio; y
3.- 10.00 metros en edificaciones de tres niveles en adelantes o hasta 120 metros cuadrados de superficie de anuncio.
Artículo 569.- Los anuncios estructurales tienen las siguientes limitaciones generales:
I.- Se prohíbe la colocación de cualquier tipo de anuncios en los inmuebles que por sus características arquitectónicas se encuentran o puedan encontrarse inventariados como monumentos históricos según la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas e históricas. II.- Las carteleras sobre azotea no podrán colocarse en las construcciones cuyos predios correspondan a las zonas delimitadas como aéreas de protección al patrimonio histórico, áreas de protección al patrimonio cultural artístico. Ni en las zonas especiales que lo prohíba expresamente. Así mismo la Dirección de Obras Públicas hará consideraciones particulares en los casos de anuncios que pudieran obstruir las perspectiva o deteriorar la imagen urbana del primer cuadro de la ciudad o de algún edificio de valor histórico; y III.- La distancia mínima entre dos anuncios clasificados como estructurales deberá ser del doble de la altura medida de la parte más alta de los anuncios colocados.
Artículo 570.- Las pantallas electrónicas deberá de ubicarse en un sitio tal que no interfiera ni reduzca la visibilidad e importancia visual de los
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señalamientos de transito principalmente los semáforos; y también deberán localizarse a una distancia mínima de 15 metros de cualquier semáforo. Las normas en cuanto a dimensiones y ubicación en el inmueble son las mismas que las establecidas que en el anuncio del tipo cartelero. Artículo 571.- Los anuncios semiestructurales de poste menor a 30.5 centímetros y de tipo estela o navaja deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este Título:
I.- La proyección vertical del saliente de los anuncios no deberá rebasar el límite de propiedad privada;
II.- La distancia mínima de cualquier elemento que forma parte del anuncio, a cualquier parte del paño principal del edificio deberá ser de 0.50 metros;
III.- La altura máxima del anuncio será de 12.00 metros incluyendo todos los elementos del mismo;
IV.- La distancia mínima entre uno y otro anuncio del mismo tipo deberá de ser de 10.00 metros; V.- La distancia mínima del soporte del anuncio hasta la colindancia del inmueble en que se ubique deberá ser de 0.50 metros;
VI.- Será obligatorio para los edificios con locales comerciales o de régimen condominal se coloque un anuncio de tipo semiestructural de estela o navaja por predio donde se puedan anunciar los locatarios.
Artículo 572.- Los anuncios semiestructurales de mampostería deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables de forma general por este Título:
I.- La proyección vertical del saliente máximo de los anuncios no deberá rebasar el límite de propiedad;
II.- Solo se podrá colocar un anuncio por predio o por cada acceso de su desarrollo dado;
III.- La distancia mínima de cualquier elemento que forma parte del anuncio, a cualquier parte del paño principal del edificio deberá ser de 0.50 metros; y
IV.- La altura máxima del anuncio deberá ser de 4.50 metros incluyendo todos los elementos del mismo.
Artículo 573.- Los anuncios de toldo opaco o luminoso deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este Título.
I.- La proyección vertical del saliente máximo del anuncio del tipo toldo deberá ser menor de 0.50 metros del límite de la banqueta y la propiedad privada;
II.- La altura mínima desde el nivel de banqueta deberá de ser de 2.10 metros;
III.- el porcentaje de mensajes con logotipos escritos en el toldo no deberá ser mayor al 40 % de la superficie total;
IV.- La altura máxima del toldo con relación a la altura del inmueble deberá ser según las siguientes proporciones:
a) Un máximo de 1.20 metros, hasta 3.50 metros de altura;
b) Un máximo de 2.40 metros, hasta 10.00 metros de altura; y
99 c) Para alturas mayores se requiere la
aprobación expresa de la Dirección de Obras Públicas Municipales; y
V.- No se permitirá la rotulación de los laterales del toldo.
Artículo 574.- Los anuncios de cajas corridas y cajas individuales por figura, opacos o luminosas, deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este Título: I.-La proyección vertical del saliente máximo del anuncio deberá ser menor de 0.40 metros del límite de propiedad o del paño del inmueble; II.-Se ubicará en forma paralela al límite de propiedad o paño del inmueble;
III.-La altura mínima desde el nivel de banqueta deberá ser de 2.10 metros;
IV.-La superficie total del anuncio no excederá del 20% de la superficie total de la fachada donde se ubique no aplica en los casos de régimen condominal en los cuales solo se tomará en cuenta la superficie de la fachada de su local; y
V.-En el caso de caja individual por figura la superficie total del anuncio no deberá exceder del 20 % de la superficie total de la fachada donde se ubique, calculándose esta área por medio del perímetro del anuncio.
Artículo 575.- La proyección vertical del saliente máximo del anuncio sobre la vía pública y servidumbre deberá ser máxima de 1.20 metros del límite de propiedad o paño principal del edifico y siempre menor de la banqueta.
I.-Se colocarán en forma perpendicular al límite de propiedad o paño del inmueble donde se ubiquen;
II.-La altura mínima desde el nivel de banqueta hasta la parte baja del anuncio deberá ser de 2.50 metros;
III.-El perfil del anuncio no deberá separarse más de 0.15 metros del paño vertical del inmueble; IV.-Solo se permitirá un anuncio de este tipo por inmueble;
V.-En edificio de un nivel la superficie total del anuncio no deberá ser mayor de 1.80 metros cuadrados; y
VI.-En edificio de dos o más niveles la altura máxima del anuncio no deberá rebasar más de 1.60 metros de la altura del frente principal del edificio, ni la superficie total del anuncio será mayor de 5.00 metros cuadrados.
Artículo 576.- Los anuncios rotulados deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este título:
I.-La superficie total del anuncio no deberá exceder del 20 % de la superficie total de la fachada donde se ubique incluyendo vanos en el caso de régimen condominal solo se podrá rotular el 20 % de la superficie de la fachada de su local, II.-Solo se permitirá rotular la razón social del establecimiento comercial o de servicio y su actividad principal como consta en el registro de giro correspondiente y deberá estar contenido en un solo elemento rotulado;
III.-La altura mínima desde el nivel de la banqueta deberá ser de 2.10 metros;
IV.-No se permitirán en muros laterales; y
V.-En cortinas metálicas solo se permitirá rotular la razón social del establecimiento sin exceder del
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20% de la cortina rotulando a partir del centro de la cortina.
Artículo 577.- Los anuncios de tijera deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general en este Título:
I.-La superficie total de anuncio no deberá exceder de 0.50 metros cuadrados por cara;
II.-No deberán colocarse en la vía pública; pero si en servidumbre; y
III.-La altura máxima desde el nivel del piso deberá ser de 1.60 metros.
Artículo 578.- Los anuncios colgantes como mantas, mallas y otros materiales ligeros se consideran provisionales o eventuales y deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables por el siguiente título:
I.-Solo pueden permanecer 30 días como máximo; II.-El máximo permisible para este tipo de anuncios será de 2.00 metros de ancho por 10.00 metros de largo;
III.-Su colocación podrá ser en forma vertical u horizontal;
IV.-En ningún caso se permitirá su colocación en forma perpendicular sobre la vía pública; y V.-En todo caso será responsabilidad del propietario del anuncio el mantenimiento del mismo y retirarlo llegando el plazo por el que se autorizó su colocación.
Artículo 579.- Los anuncios engomados deberán ser colocados en las áreas específicas destinadas para ello por el ayuntamiento las que podrán ser materia de concesión o asignación por parte de las
autoridades municipales, se sujetaran en lo que sea aplicable a las disposiciones para los anuncios colgantes.
Artículo 580.- Los anuncios eventuales en plano vertical deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este Título:
I.-En la proyección vertical del saliente máximo de los anuncios no deberá rebasar el límite de propiedad;
II.-Solo pueden permanecer 90 días como máximo III.-En el caso de lotes esquineros la distancia mínima del plano vertical que contiene el anuncio, paralelo a la vialidad hasta la esquina deberá ser de 2.50 metros
IV.-Solo se podrá colocar un anuncio de este tipo por predio.
V.-La altura máxima de el anuncio será de 5.00 metros incluyendo todos los elementos del mismo.
VI.-Los anuncios de difusión social deberán cubrir la norma de este artículo y tendrán un plazo de 15 días para su retiro una vez concluida la campaña correspondiente;
VII.-El propietario del anuncio deberá encargarse del mantenimiento del anuncio así como el registro del mismo
Artículo 581.- Los anuncios eventuales inflables deben llenar los siguientes requisitos además de los aplicables en forma general por este Título: I.-El máximo permisible será por este tipo de anuncios de 6.00 metros de alto;
101 II.-No deberán colocarse en vía pública pero si en servidumbre;
III.-Plazo 30 días como máximo;
IV.-Inflados con materiales no flamantes; y V.-Su permiso es provisional.
Artículo 582.- Los anuncios comerciales en tapice, andamios y fachadas de los inmuebles en construcción se registraran por las disposiciones de este título y solamente se permitirán los del perito responsable de la obra y los de las empresas que proporcionen trabajo o material para la misma obra. Ninguna parte de un anuncio de este género estará a menos de 1.50 metros de altura ni con una superficie que rebase los 30.00 metros cuadrados.
Artículo 583.- La Dirección de Obras Públicas Municipales resolverá los casos especiales de anuncios que por sus características contravienen el presente Título pero que pueden ser considerados como parte del entorno urbano como referencia de desarrollos, edificios singulares o como elementos de valor histórico resiente.
Artículo 584.- Se prohíbe la colocación de anuncios de cualquier clase o material en los siguientes sitios:
I.-A una distancia de 170.00 metros medida a partir del centro o del monumento o sitio de valor histórico, los anuncios que demeriten la imagen de los monumentos públicos, sitios de valor histórico para lo cual la dirección de Obras Públicas tendrán la responsabilidad de emitir dictamen definitivo; II.-En postes, pedestales, caballetes arriates, arboles y demás mobiliario urbano de la vía
pública que no contenga un lugar exprofeso para tal uso;
III.-A una distancia menor de 1.50 metros en cualquier dirección de las placas de nomenclatura de las calles y de las indicaciones de transito, pudiendo dichas placas tener insertos con propaganda comercial siempre que se respeten los siguientes lineamientos:
a) El cabildo se reserva el derecho de autorizar los anuncios y
b) El anncio no deberá superar el 20% de la superficie total de la misma
IV.-En los lugares que interfieran la visibilidad para el tránsito y para señales del mismo; y
V.-Queda prohibida la colocación al exterior del anuncio de productos comerciales que ahí se expendan.
Artículo 585.- Ningún anuncio tendrá semejanza o tipo de los signos o indicaciones que regulan el transito, ni en las palabras, ni tendrán superficies reflectoras a las que usa la Dirección de Transito en sus señales.
TITULO DECIMO SEXTO