CAPÍTULO IV LA DEUDA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 95. CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA
en el ejercicio de sus funciones, de ofi cio, con carácter general o mediante requerimiento in- dividualizado en los términos que reglamenta- riamente se establezcan.
Los órganos de la Administración tributa- ria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refi ere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tri-
(163) Ver artículo 56 del Reglamento general de las actuaciones y pro- cedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
(164) Ver artículo 56 del Reglamento general de las actuaciones y pro- cedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
butaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no re- querirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
ARTÍCULO 95. CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA (165) Y (166).
1. (167) Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen ca- rácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que pro- cedan, sin que puedan ser cedidos o comu- nicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdic- cionales y el Ministerio Fiscal en la investiga- ción o persecución de delitos que no sean per- seguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras Administracio- nes tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fi scales en el ámbito de sus com- petencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la coti- zación y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fi scal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parla- mentarias de investigación en el marco legal- mente establecido.
(165) Ver Disposición Adicional Segunda del Reglamento general de Recaudación reproducido a continuación de esta Ley. (166) Ver artículo 60.4, 5 y 6 del Reglamento general de las actuaciones
y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa- rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica- ción de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (167) Ver artículo 60.3 del Reglamento general de las actuaciones y
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuen- tas en el ejercicio de sus funciones de fi scali- zación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribuna- les para la ejecución de resoluciones judiciales fi rmes. La solicitud judicial de información exi- girá resolución expresa en la que, previa pon- deración de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por ha- berse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capi- tales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisio- nes, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) (168) La colaboración con órganos o enti- dades de derecho público encargados de la re- caudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identifi cación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfi co para la práctica de las notifi caciones a los mis- mos, dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refi eran los datos suministrados.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferen- temente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Admi- nistraciones públicas puedan disponer de la in- formación por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certifi cados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confi den- cialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o an- tecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
(168) Nueva redacción dada a esta letra por la disposición fi nal tercera de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifi ca el texto articulado de la Ley sobre Tráfi co, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Esta nueva redacción entra en vigor el 24 de mayo de 2010.
casos citados. Con independencia de las res- ponsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplina- ria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instan- cia de persona agraviada, la Administración tri- butaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los da- tos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumpli- miento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo res- pecto de ellos.
5. (169) La cesión de información en el ám- bito de la asistencia mutua se regirá por lo dis- puesto en el artículo 177 ter de esta Ley.
SECCIÓN 4.ª
TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS ARTÍCULO 96. UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS (170).
1. (171) La Administración tributaria promo- verá la utilización de las técnicas y medios elec- trónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
(169) Redacción dada por la Disposición Final 1ª uno 14, del Real De- creto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la corrección del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2012.
(170) Ver artículos 78 y 82 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (171) Ver artículo 81 y Disposición Adicional Decimoquinta del Regla-
mento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
2. Cuando sea compatible con los medios téc- nicos de que disponga la Administración tributa- ria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obli- gaciones a través de técnicas y medios electróni- cos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. (172) Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electró- nicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identifi cación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Ade- más, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la iden- tifi cación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de in- formación y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.
4. (173) Los programas y aplicaciones elec- trónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributa- ria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamente.
5. (174) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, in- formáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos me- dios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y efi cacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exi- gidos por la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ARTÍCULO 97. REGULACIÓN DE LAS ACTUA- CIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Las actuaciones y procedimientos de aplica- ción de los tributos se regularán:
(172) Ver artículos 83 a 85 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (173) Ver artículo 85.1 del Reglamento general de las actuaciones y
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (174) Ver artículo 86 del Reglamento general de las actuaciones y pro-
cedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dicta- da en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tri- butarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos adminis- trativos.
SECCIÓN 1.ª
ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
SUBSECCIÓN 1.ª
FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ARTÍCULO 98. INICIACIÓN DE LOS PROCEDI- MIENTOS TRIBUTARIOS.
1. (175) Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de ofi cio o a instan- cia del obligado tributario, mediante autoliqui- dación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. (176) y (177) Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y ape- llidos o razón social y el número de identifi ca- ción fi scal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
3. (178) La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunica- ciones, solicitudes o cualquier otro medio pre- visto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposi- ción de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
(175) Ver artículo 87 a 89 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (176) Ver artículo 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa reproducido a continuación de esta Ley.
(177) Ver artículo 87.3 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley. (178) Ver artículos 88.5 y 117 del Reglamento general de las actuaciones
y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro- llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos reproducido a continuación de esta Ley.
4. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obliga- dos tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidacio- nes, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
ARTÍCULO 99. DESARROLLO DE LAS ACTUA-