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Características especiales del procedimiento y de la demanda

III. TUTELA JUDICIAL FRENTE A LAS SITUACIONES DE ACOSO MORAL LABORAL

4. El proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales

4.3. Características especiales del procedimiento y de la demanda

En primer lugar, cabe mencionar que el procedimiento especial de TDF presenta dos características singulares, siendo su carácter preferente y sumario o urgente –art. 179.1 LRJS– respecto de todos los que se sigan en el Tribunal o Juzgado, cumpliendo así con el mandato constitucional del art. 53.2 de la CE. El objeto principal es garantizar la celeridad del proceso con el fin de resolver cuanto antes sobre la existencia de una posible vulneración del derecho fundamental. Es por ello por lo que el objeto del proceso se limita al conocimiento de demandas por vulneración de un derecho fundamental, no pudiendo acumularse otras pretensiones85.

Sobre esta idea, puede ocurrir, como aducía con anterioridad, que como consecuencia de la situación de acoso la persona trabajadora sea despedida o que decida resolver el contrato ex art. 50 del ET; sin embargo, en virtud del art. 178.1 de la LRJS, la

84 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO, B. “Las acciones de la persona acosada y de la acosadora.

Reclamaciones procesales” … Op. Cit., págs. 104 y 105.

85 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO, B. “Las acciones de la persona acosada y de la acosadora.

Reclamaciones procesales” … Op. Cit., pág. 107.

MELLA MÉNDEZ,L. “El acoso moral en España y su impugnación por el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales: algunos puntos de interés” … Op. Cit., pág. 12.

reclamación de la víctima de acoso no se tramitará de acuerdo con este procedimiento especial, sino de acuerdo con la modalidad procesal específica a las que se refiere el art. 184 de la LRJS. En el caso de despido, las modalidades procesales están previstas en los arts. 103 y ss., si es disciplinario, y arts. 120 y ss., si es objetivo; sin embargo, en el caso de la resolución del contrato, no existe modalidad procesal específica, por lo que se acudirá a las reglas del proceso ordinario.

No obstante, en ambos casos, se ha entendido que, en cuanto son procesos que se derivan de una posible vulneración de un derecho fundamental, se aplicarán las reglas y garantías previstas para el proceso especial de TDF, como las garantías de preferencia y sumariedad reconocidas en el art. 53.2 de la CE, así como la citación como parte del Ministerio Fiscal –art. 178.2 LRJS–.

Asimismo, en la noción de celeridad y urgencia, se acortan los plazos para interponer la demanda y para celebrar los actos de conciliación y juicio, como así lo establece el art. 181 de la LRJS86.

En relación con la demanda, habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública –art. 179.2–, que, al amparo del art. 59 del ET, si las tales acciones no tienen señalado un plazo especial de forma expresa, prescribirán al año de su terminación. De igual forma, deberá expresar con claridad, además de los requisitos generales establecidos en la LRJS, los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios; teniendo en cuenta para los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental que, cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador –art. 179.3–.

Asimismo, en el mismo escrito de interposición de la demanda, el actor podrá solicitar medidas cautelares –art. 180.1 y 4–, en igual sentido que en la solicitud de extinción de la relación laboral ex art. 50 del ET previamente mencionadas.

86 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO, B. “Las acciones de la persona acosada y de la acosadora.

Es importante añadir que, en virtud de los arts. 96 y 181.2 de la LRJS, en este proceso especial, debido a que el acto de acoso puede suponer una vulneración de derechos fundamentales, es posible recurrir a la prueba indiciaria. Mediante esta regla especial de modulación de la prueba, se permite que la parte demandante se limite a aportar indicios suficientes de la existencia de la vulneración del derecho fundamental mediante una situación de acoso, permitiendo imponer a la parte demandada la traslación de la carga de probar la justificación de las medidas adoptadas y su proporcionalidad87.

Sin embargo, la prueba indiciaria no puede traducirse en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir que se deduzca la posibilidad de que aquella se haya producido88. A tal fin, se debe facilitar algún elemento que aún sin resultar

determinante para formar de modo pleno la convicción judicial sobre la existencia de los hechos atentatorios contra el derecho, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad89. En la práctica, los tribunales se muestran estrictos en la exigencia de la

aportación de indicios, lo cual puede llevar a que con ello se tenga que probar prácticamente de una forma íntegra la existencia de acoso90. La cuestión merece atención

porque los hechos que configuran este ilícito son muchas veces de difícil acreditación, dado que no son fácilmente externalizados y suelen presentarse acompañados de un clima de aislamiento por parte de la dirección o de los compañeros de trabajo, además de concentrarse en actos continuos de agresión que van lesionando la autoestima del trabajador, haciendo necesaria una valoración global de los acontecimientos91. Por ello,

es importante que el demandante proporcione un principio de prueba revelador de la existencia de hechos de los que surjan indicios de lesiones de los derechos fundamentales; así́ pues, habrá́ de acreditar la existencia de una razonable sospecha, apariencia o presunción de la vulneración planteada92.

87 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO, B. “Las acciones de la persona acosada y de la acosadora.

Reclamaciones procesales” … Op. Cit., págs. 107 y 108.

En el mismo sentido: MELLA MÉNDEZ,L. “El acoso moral en España y su impugnación por el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales: algunos puntos de interés” … Op. Cit., pág. 13; SÁNCHEZ

PÉREZ,J. “El proceso especial de tutela de los derechos fundamentales en la jurisdicción laboral y su vertiente reparadora” en Derecho de las relaciones laborales, Núm. 9, 2016, págs. 877 y 878.

88 SSTC 114/1989, de 22 de junio; 21/1992, de 14 de febrero; 266/1993, de 20 de septiembre; 85/1995, de

6 de junio; 142/2001, de 18 de junio; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002 y 30/2002, de 11 de febrero.

89 SÁNCHEZ PÉREZ,J. “El proceso especial de tutela de los derechos fundamentales en la jurisdicción laboral

y su vertiente reparadora” en Derecho de las relaciones laborales, Núm. 9, 2016, págs. 878.

90 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO, B. “Las acciones de la persona acosada y de la acosadora.

Reclamaciones procesales” … Op. Cit., pág. 108.

91 NAVARRO NIETO,F.: La tutela jurídica frente al Acoso Moral Laboral, Aranzadi, Pamplona, 2007, págs.

152 y 153.

4.4. Legitimación activa y pasiva, el litisconsorcio pasivo necesario y el Ministerio

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