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29 8 ANÁLISIS DE LA LEY 3

ENERO A ABRIL DEL AÑO

2.6. NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS

2.6.2. CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el artículo 612 del Código Procesal Civil, encontramos las características que debe reunir toda medida cautelar, siendo las siguientes: provisoriedad, instrumentalidad y variabilidad.121, estas características son comunes para

las medidas cautelares dictadas para todos los tipos de violencia, ya sea física, piscología o económica.

121 Código Procesal Civil, Resolución Ministerial Nro. 10-93-JUS; Artículo 612; publicado el veintitrés de abril de mil

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Provisoriedad: Debemos entender que las medidas cautelares están sujetas a un plazo, para las medidas cautelares fuera de proceso, el plazo para interponer la demanda es de 10 días; posteriores a la ejecución de la medida, y si no interpone la demanda en este plazo, la medida caduca de puro de derecho; sin embargo para las medidas cautelares de violencia familiar, vamos a encontrar que existen posiciones diversas, respecto a la aplicación del plazo, para algunos autores, no se debe aplicar el plazo de caducidad que indica el código procesal civil, en razón que no es posible exigir un plazo para las víctimas de violencia familiar, las que por su condición, se encontrarían en desventaja frente a cualquier litigante que cuente con recursos económicos suficientes y pueda interponer su demanda, en el plazo de diez días; entonces debemos ser más flexibles; en cuanto al tema de los plazos; ya que nos encontramos frente a derechos fundamentales como la integridad de las personas, libre desarrollo de la personalidad, una vida digna y todo ello nos lleva a indicar que las medidas cautelares dictadas en un proceso de violencia familiar, no pueden estar sujetas a plazos de caducidad.

En la práctica, algunos jueces le otorgan tres meses de duración a las medidas cautelares dictadas en violencia familiar, en razón a la necesidad de brindar la cautela de la pretensiones alimentarias, por ejemplo. Considero que, si bien este plazo no debe ser de 10 días; por lo motivos señalados anteriormente, sin embargo, tampoco se puede otorgar una tutela desbordada a las víctimas de violencia familiar; ya que se vería afectado el derecho de defensa de los presuntos agresores, por ello se hace necesario determinar un plazo de duración para las medidas cautelares; al respecto Julio Cesar Gómez, señala que “(…) la experiencia nos enseña que las

medidas cautelares deben estar sujetas a plazos según la apreciación del magistrado; sin embargo nada impide que la extensión de este plazo se sujete también a eventos posteriores que pueden ocurrir(…), De ello se desprende que la duración de las medidas debe inexcusablemente guardar relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad

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de contrarrestar el contexto de violencia, o el riesgo que la misma genera(…) 122

Entonces, consideramos que las medidas cautelares que se otorguen para los procesos de violencia familiar, si deben tener un plazo, dependiendo este plazo de la apreciación del magistrado; quien evaluara las características de cada caso en concreto, la necesidad de contrarrestar el contexto de violencia, o el riesgo que la misma genera, asimismo este plazo debe durar hasta que cesen los actos de violencia; y el juez de familia es quien debe asumir todo el debate de la medida cautelar, en tanto no se promueva el proceso judicial, en el cual se tenga que dilucidar los alimentos, tenencia, régimen de visitas; etc. Por ello, considero que se hace necesaria una propuesta legislativa, en el sentido que los jueces de familia, que dicten las medidas de protección y/o cautelares en los procesos de violencia familiar, deben disponer la formación de un cuaderno aparte, con copias certificadas de los actuados, antes que estos sean remitidos a la fiscalía penal especializada en delitos de violencia de género, con la finalidad de asumir todo el debate de la medida cautelar, en tanto no se promueva el proceso judicial de fondo.

Instrumentalidad: Toda medida cautelar, tiene el carácter de instrumental, en tanto dependen de un proceso principal, sin embargo con todo lo señalado en el acápite anterior, se entiende que las medidas cautelares dictadas para los procesos de violencia familiar, habrían perdido esta característica, al respecto, cabe señalar que en doctrina hemos encontrado dos posiciones contrarias, así para un sector de la doctrina nos encontramos en presencia de las llamadas “medidas autosatisfactivas”123El fundamento para este encuadre radica en que se trata de ”soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, que importan una satisfacción definitiva de lo requerido, despachables inaudita parte (sin oír a la otra parte) y sólo procedentes si media un interés tutelable

122 Disponible en http://thomsonreuterslatam.com/2017/01/medidas-precautorias-para-evitar-la-violencia-domestica-y-de-

genero/, extraído el 07 de mayo del 2018 a las 11:00 horas.

123MEDINA, Graciela., GONZALEZ MAGAÑA, I., YUBA, G., “Violencia de Género y Violencia Doméstica: Responsabilidad

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cierto y manifiesto (o fuerte probabilidad de que la pretensión formulada resulta atendible) y la tutela inmediata es imprescindible”124

Y para otro sector de la doctrina son medidas cautelares comunes, en razón que estas medidas cautelares que se dictan en la violencia familiar, comparten características comunes a las medidas cautelares comunes como son: finalidad, presupuestos y duración;, sin embargo debemos tener en cuenta, como ya se señalo que las medidas cautelares en los procesos de violencia familiar, no pueden estar sujetas a un plazo de caducidad, asimismo debemos tener en cuenta que en este tipo de medidas cautelares no se exige contra cautela a las víctimas de violencia familiar, y el peligro en la demora es reemplazado por la tutela inmediata, esa protección rápida, urgente que se debe otorgar a las víctimas de violencia familiar, entonces considero que no es una medida cautelar común.

Para los autores peruanos, como Alex Placido Vilcachagua, son medidas cautelares autosatisfactivas, sin embargo para Marianella Ledesma son un tipo de medidas cautelares, pero no son medidas cautelares autosatisfactivas propiamente dichas, porque siempre van a depender de un proceso principal, así en el artículo 39, inciso 2 del reglamento de la ley 30364, se indica que: “En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas”125.

Según Jorge Peyrano, “las medidas cautelares autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales, autónomas, urgentes, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles; importan una satisfacción definitiva de los

124 Disponible en http://thomsonreuterslatam.com/2017/01/medidas-precautorias-para-evitar-la-violencia-domestica-y-de-

genero/ extraído el 07 de mayo del 2018 a las 12:00 horas.

125 Reglamento de la ley 30364, ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres y los Integrantes

del grupo familiar, Decreto Supremo Nro. 009-2016-MIMP, Artículo 39, inciso 2 ;publicado el veintisiete de julio del dos mil dieciséis, en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”

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requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, por ejemplo de las medidas cautelares clásicas (…)”.126

Las medidas urgentes satisfactivas son “mecanismos de tutela diferenciada más concretamente de tutela urgente, que buscan dar satisfacción inmediata a quien requiere de tutela jurídica en situaciones de urgencia, la cual no puede ser atendida por la tutela ordinaria, pues colapsaría y se vulneraria irremediablemente el derecho que se busca proteger con una medida de esta naturaleza, esta tutela urgente no es instrumental, ya que no requiere llevar la discusión a otro proceso y se agota con su ejecución”.127

Lo cierto, es que nos encontramos ante un proceso de tutela urgente, siendo necesario crear una categoría diferente a las medidas cautelares clásicas, por las razones ya expuestas; debiendo otorgar celeridad y oficiosidad, en este proceso a fin de evitar desprotección a las víctimas de la violencia familiar.

Variabilidad: Esta última característica, de las medidas cautelares clásicas, también es compartida por las medidas cautelares en los proceso de violencia familiar; así en el artículo 41 del Reglamento de la ley 30364, se expone de manera clara, la variabilidad de las medidas cautelares, señalándose “que los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas”.128; de

126 PEYRANO, Jorge, Reformulacion de la teoría de las medidas cautelares, tutela de urgencia, Medidas Autosatisfactivas,

disponible en http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/Martel_C_R/titulo6.pdf, extraído el 07 de mayo del 2018 a las 18:00 horas.

127 CASTILLO Aparicio, Jhonny Op. Cit. Pág. 63.

128 Reglamento de la ley 30364, ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres y los Integrantes

del grupo familiar, Decreto Supremo Nro. 009-2016-MIMP, Artículo 41; publicado el 27 de julio del 2016, en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”

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igual modo de acuerdo a lo señalado por la ley 30364, en su artículo 23: - Vigencia e implementación de las medidas de protección- “La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados”.129

Sin embargo considero que la variabilidad de las medidas de protección o cautelares no debe extenderse hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso, sino que el juez de familia, puede disponer su variación, incluso, cuando este ya tomo conocimiento, en razón que el juez de familia, fue quien las dicto y por su especialidad, está capacitado para otorgar, cesar y/o variar la medida de protección o cautelar, por ello, es necesario proponer que el juez de familia, antes de remitir los actuados al juez penal o juez de paz letrado, disponga la formación de un cuaderno aparte, con copias certificadas de los actuados, a fin asumir el proceso de la medida cautelar tutelar, en tanto la victima promueva el proceso judicial de fondo

2.7. LA REPARACION CIVIL EN LA VIOLENCIA ECONOMICA: