CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA.
3.2. Caracterización de la propuesta
Las obligaciones se fundamentan en el derecho a la existencia que la equidad natural reconoce a todo individuo. La fijación de los alimentos se ha basado siempre en dos elementos fundamentales que deben guardar una debida relación de proporción: las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante. Al hablar de proporción nos referimos a que debe atenderse tanto a la situación económica del deudor de la obligación de alimentar, de modo de no imponerle una carga superior a la que pueda soportar en relación a sus medios o ingresos económicos, como a las necesidades de todos los acreedores de la obligación para que ella no constituya una protección excesiva en desmedro de las necesidades propias del alimentante o de otros hijos a quien también se debe alimentar. En nuestro medio, en donde los jueces son demasiado legalistas se hace necesario construir una ley que regule la proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia, con disposiciones que señalen que en la fijación del quantum de los alimentos se deben tener en cuenta las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, como por ejemplo la conformación de un nuevo hogar, el nacimiento de nuevos hijos con la necesidad de alimentarlos pero reduciendo el monto que estaba destinado por ley a hijos que reclamaron alimentos. Que prescriba la posibilidad de reducción de la pensión alimenticia por nuevas cargas familiares desde la fecha del incidente de rebaja. Por lo tanto, el principio en nuestro derecho, es que se deben tener en cuenta tanto las facultades económicas del deudor y todas las circunstancias domésticas que puedan sobrevenir, en una debida relación de proporcionalidad.
El Juez en la regulación de la cuantía debe ceñirse a las normas legales y a las circunstancias que revele el proceso. Solo de esta manera podrá determinar justa y equitativamente el monto de la prestación alimenticia y la forma en que debe cumplirse para subvenir a las necesidades
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de todos los alimentarios; debe regularse su monto de manera equitativa considerando, junto a las facultades económicas del alimentante, las reales necesidades de los alimentarios. No olvidemos que el alimentario puede reclamar alimentos por muchas circunstancias, así por encontrarse en indigencia, es decir que necesite de alimentos para poder subsistir, los alimentos generan vida. La necesidad de solicitar alimentos para subsistir moderadamente o para cumplir con propósitos como la culminación de estudios, prácticas deportivas, etc. Siempre existe un estado de necesidad por lo tanto resulta imperioso cubrirlos inmediatamente.
El monto a que asciende una pensión alimenticia y su cálculo es una pregunta recurrente tanto entre quienes la demandan, como entre quienes deben pagarla.
Primero cabe señalar que la ley no entrega una respuesta directa en esta materia, sino que brinda sólo un marco dentro del cual se calcula el monto de la pensión de alimentos, teniendo presente algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del derecho de alimentos cuales son la necesidad del alimentario, la solvencia del alimentante y su situación familiar.
Conforme a la ley, el juez puede fijar una suma o porcentaje que no exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante; esto quiere decir que el monto definitivo de la pensión alimenticia será determinado dentro del rango del cincuenta por ciento de los ingresos del demandado.
Ahora bien, en la práctica muchas veces el monto definitivo difiere mucho del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante y esto sucede porque, como ya lo he mencionado, la ley no entrega -ni podría entregar tampoco- una solución directa, sino que se limita a entregar un marco dentro del cual el juez de familia debe resolver, teniendo presente las circunstancias particulares del alimentante y las necesidades del alimentario. Piense por ejemplo, en un demandado que además tiene otras obligaciones familiares, lo que necesariamente deberá ponderarse por el juez al momento de fijar la cantidad que constituirá la pensión alimenticia definitiva.
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Cuando los alimentos son demandados de su padre o madre por parte de un menor, existe una presunción de solvencia del alimentante. El monto de la pensión alimenticia provisoria a favor del menor alimentario, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo mensual.
Esta presunción puede ser desvirtuada y es así como el alimentante puede justificar ante el Juez de Familia que carece de los medios necesarios para pagar el monto mínimo señalado anteriormente, caso en el cual el juez de familia podrá rebajarlo prudencialmente. Pero hay casos en los cuales el alimentante presenta incidente de rebaja aduciendo la existencia de nuevas cargas que alimentar, hijos que tienen los mismos derechos que los otros que ya están recibiendo alimentos, pero que no se les respetan por cuanto la reducción solo es exigible desde la fecha de resolución que la declara.
Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionales a sus acreedores alimentarios. Este precepto legal establece el principio de proporcionalidad que debe existir para fijar el monto de una pensión alimenticia, con base en un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de todos los acreedores con el propósito de que estas necesidades sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.
Es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender el principio de igualdad y de proporcionalidad cuya observancia es obligatoria en toda controversia de carácter alimentario.
Resulta procedente mencionar que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características y demás aspectos relacionados para poder analizar sistemática y comparativamente los distintos criterios sostenidos por juristas, que han tratado la forma en que debe fijarse el monto de una pensión alimenticia.
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Al respecto, la doctrina ha coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.
En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia.
Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta los referidos principios de igualdad y proporcionalidad.
Debe hacerse notar que los alimentos, por su importancia y trascendencia para la estabilidad de los miembros de la familia, son considerados de orden público por eso es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, contra el pago de alimentos, ya que de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención a las disposiciones legales de orden público que la han establecido, afectándose el interés social.
Por lo tanto, el legislador en el artículo innumerado 3 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, consideró que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción, precisamente para proteger a los acreedores alimentarios y no permitir que con base en convenios, puedan aceptar recibir del deudor alimentario, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentos que les corresponden. De esta forma, la
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obligación alimentaria nace como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia.
Asimismo, de acuerdo con el artículo innumerado 2 de la referida Ley, los alimentos comprenden el cuidado, la habitación, la comida nutritiva y equilibrada, el vestido adecuado, la asistencia médica en caso de enfermedad, además los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión honestos de acuerdo con sus circunstancias personales, el transporte, la cultura, recreación, deportes, por lo que para la fijación de la pensión alimenticia, debe atenderse a lo dispuesto en dicho precepto legal, tomando en cuenta las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades de los acreedores, razón por la cual se justifica esta reforma al Artículo innumerado 8 de la Ley reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, ya que de mantenerse esta disposición así como está se estaría privando de los alimentos a las nuevas cargas familiares, los alimentos deben cubrirse de inmediato pues están relacionados con el derecho a la vida, si no hay alimentación no habrá vida.
En la actualidad el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia tiene la obligación de definir anualmente la Tabla de pensiones alimenticias mínimas en base a parámetros tales como las necesidades básicas por edad del alimentado, los ingresos y recursos de él alimentante, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; las nuevas cargas familiares tienen derecho a reclamar alimentos y que se les proporcione desde que realizaron su reclamación, no deben esperar que su pretensión sea exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara, ya que se estaría atentando contra su derecho constitucional a la vida.
El juez en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.
Estas tablas son un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, “pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial,
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aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos”. El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.
Doctrinalmente, ha sido abordado con frecuencia en revistas y publicaciones especializadas en Derecho de Familia. Todos los autores coinciden en la conveniencia de elaborar una Tabla de pensiones que tuviese una aplicación generalizada, con carácter orientador, habida cuenta de que son numerosos los procesos de familia en los que la única o principal cuestión a debate es precisamente la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos.
En efecto, aun cuando la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, en dicho precepto legal no se señala la forma en que debe establecerse la proporcionalidad de los alimentos, por lo que tal omisión ha sido suplida con los distintos criterios que ha establecido tanto la doctrina nacional e internacional como la misma justicia ecuatoriana al respecto. Una de las primeras tesis que aclaraba el concepto de la proporcionalidad de los alimentos para los acreedores alimentarios, es la siguiente:
ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Todos los hijos tienen iguales derechos y por lo tanto, el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia, o entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda la ley.
Esta tesis jurisprudencial establece el criterio de que para la fijación de la pensión alimenticia a favor de los acreedores alimentarios, debe dividirse el total de los ingresos del deudor entre el mismo y todos sus acreedores, dando como resultado que dicha división dejaba en clara desventaja al deudor, al cual sólo le quedaba un pequeño porcentaje de sus ingresos, pues si la
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pensión se dividía entre el propio deudor, su cónyuge y dos hijos menores, correspondía a cada uno de ellos y al deudor, el veinticinco por ciento del total de las percepciones del deudor; situación esta que se ha tratado de subsanar con la Tabla de Pensiones alimenticias mínimas que debe ser definida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.