LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
VERIFICACIÓN CARGA DE VERIFICAR
2. Carga de verificar
Con sustento en la letra del art. 126 L.C.Q., más precisa- mente en el título que lo presenta (“verificación: obligatorie-
dad”) se ha afirmado el carácter obligatorio de la verificación
para el acreedor 11. Refuerza la tesitura la expresión norma-
tiva que continúa al título (“todos los acreedores deben solici- tar la verificación”) idéntica a la utilizada por el art. 200 L.C.Q. (“todos los acreedores... deben formular...”). Según nuestros usos en materia de lenguaje jurídico, “deber” es sinónimo de obligación (en el sentido de “estar obligado”) 12.
Sin embargo, advirtiéndose que el argumento gramatical que se apoya en el título de una disposición es el que menor fuerza de convicción proporciona, como así también que del propio tenor literal del art. 126, 2º párrafo, LCQ emerge otra calificación para esta conducta impuesta al acreedor, la doc- trina es conteste en señalar que la verificación sólo asume el carácter de “carga” para el respectivo acreedor.
Parece entonces necesario precisar el concepto de los di- versos imperativos jurídicos que existen a fin de establecer las diferencias entre “deber”, “obligación” y “carga”. Si bien su presencia puede corroborarse en todos los campos del or- den jurídico, cuando se las relaciona a un proceso (y la verifi- cación es una etapa del proceso concursal), esas tres formas se presentan con caracteres bien acentuados y visibles 13.
11 Utilizan este argumento gramatical para calificar de obligatoria a la
verificación: Eduardo Angel TEPLITZCHI, “La extinción de las obligaciones en los
proyectos de ley de concursos”, L.L. 1995-A, pág.637; Carlos PLANA, “Efectos de
la conclusión del procedimiento sobre los créditos no insinuados”, en RDPC, Nº 11, “Concursos y quiebras-II”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 135.
12 Osvaldo MAFFÍA, La verificación de créditos en la nueva ley de concursos,
actualización de Verificación de créditos, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1996, pág.13.
13 Eduardo COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Ai-
res, Depalma, 1962, pág. 209. En el desarrollo que continúa, seguimos en lo fundamental a este eximio procesalista en la obra citada, págs. 209 a 214.
Son obligaciones procesales, aquellas prestaciones impues- tas a las partes con ocasión del proceso (el caso típico: la con- dena en costas). Constituyen deberes procesales aquellos es- tablecidos a favor de una adecuada realización del proceso y que no miran tanto al interés individual como al de la comu- nidad (ej.: deber de decir la verdad, de declarar como testigo, etc.). Estos deberes, a diferencia de las obligaciones y las car- gas, no pueden ser objeto de ejecución forzosa.
La carga procesal puede definirse como aquella situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, por lo común es- tablecida en el propio interés del sujeto y cuya omisión signi- fica una consecuencia desfavorable para él. Hay una doble faz: facultad por un lado, riesgo por otro. La carga se mani- fiesta como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular.
La diferencia sustancial con la obligación es, que mien- tras en ésta el vínculo está impuesto en interés ajeno (del deudor en interés del acreedor) en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio (el del mismo acreedor): sa- tisfacer un interés de aquel sobre quien recae 14. Por eso, cuan-
do se incumple una obligación emerge un derecho a favor de quien puede exigir el cumplimiento, en tanto que en caso de insatisfacción de una carga, sólo surge un perjuicio para el que debió observarla sin que pueda hablarse de un derecho a favor de otro sujeto. La omisión del que estaba sujeto a la carga podrá indirectamente beneficiar la situación del adver- sario, pero ningún derecho le otorga.
La conducta impuesta por la ley (“verificar”) es así una carga y no una obligación 15. La obligatoriedad en cuestión
14 Francesco MESSINEO, Manual.., cit. t. II, pág. 85.
15 Conf. Osvaldo MAFFÍA, Verificación de créditos, 4ª ed. actualizada y
ampliada, Buenos Aires, Depalma, 1999, pág. 9; E. Daniel TRUFFAT, Procedi- mientos... cit, pág. 53; Luis M. GAMES, Concursos especiales y subastas extraju-
diciales. Ley 24.522, Buenos Aires, Depalma, 1996, pág. 114; Adolfo ROUILLON;
consiste en que sólo mediante esa vía pueden acceder los acreedores a la participación en el concurso, convirtiéndose en “acreedores concurrentes”, para intervenir en las diferen- tes soluciones concursales (ej.: avenimiento) ejercer los dere- chos de control e impugnación y percibir los dividendos de liquidación 16. De modo tal que no es exigible coercitivamente
al acreedor pedir la verificación de su crédito, puesto que no está obligado a ello, pero si quiere participar del proceso, acceder a los beneficios que del mismo emerjan y obtener la tutela jurisdiccional, deberá cumplir la condición previa de la verificación, o sea, la carga verificatoria 17.
El “deben” de la disposición legal, no expresa entonces una obligación sino un modo de ejercitar un derecho. “De- ben”, se refiere al modo -plazo, órgano, requisitos- de insi- nuarse al pasivo, no indica una “obligación” de hacerlo sino que se trata de una facultad. Es lícito para el titular de un derecho pedir la verificación de su crédito ante el concurso y es lícito no hacerlo 18.
¿Cuáles son los perjuicios que derivan de no observar la carga de verificar (sea tempestiva o tardíamente)?
a) la imposibilidad de acceder al concurso para partici- par plenamente de él y cobrar;
b) el riesgo de que prescriba el derecho del acreedor o que caduque la instancia del proceso que pudiera tener pen- diente contra el fallido;
MARTORELL, Tratado... cit., t. II-B, pág. 349; Héctor CÁMARA, El concurso preven- tivo y la quiebra. Comentario de la ley 19.551, Buenos Aires, Depalma, 1978,
vol. 1, pág. 585; Miguel A. RASPALL, “Principales características del proceso
verificatorio” en Verificación de créditos, dir. M. Raspall - R. Medici, Rosario, Juris, 2000, pág. 14; Oscar GALÍNDEZ, Verificación... cit., pág. 51; Julia
VILLANUEVA, Concurso... cit., pág. 305.
16 Voto del Dr. Adolfo Pliner en “Zurita José A c/ Gianini, Eugenio y
otra”, CApel.C.yC Bahía Blanca, Sala I, 19/5/88, E.D. t. 130, pág. 489.
17 Miguel A RASPALL, Principales... cit., pág.14. 18 Osvaldo MAFFÍA, Verificación... cit., pág. 91.
19 Adolfo ROUILLÓN, Régimen.... cit., pág. 110. CCCRosario, Sala I, 12/11/91,
“Malfasi Celso v. Deninotti José”, J.A, 1992-IV, pág. 245. Allí también se agregaba, como efecto perjudicial para el acreedor, el no poder cobrar más por efecto liberatorio de la rehabilitación respecto de los bienes adquiridos des- pués de ella (en relación a los saldos adeudados en el concurso) cuando se trata de una quiebra liquidativa. Sobre la subsistencia de este efecto volve- mos ampliamente en la Parte Cuarta.
c) la posibilidad de que caduque el derecho cuando su subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cum- plidos cuando el deudor está en quiebra 19.
Sobre las consecuencias señaladas nos explayamos con mayor amplitud en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO II