“5.3 CARGO TERCERO:
8.3. CARGO TERCERO: Presuntamente vulnerar el derecho a la educación de
los estudiantes que se encuentren en mora en el pago de pensiones, al no permitir el ingreso al salón de clases y la presentación de exámenes durante el año escolar 2018.
Al respecto, en la queja presentada por la señora BLANCA NIDIA CASTRO HERRERA, se indica. (…) El tema de cobro de pensiones, el día de hoy a mi hija no le dejaron presentar el parcial de inglés por deber dos meses de pensión. El boletín del periodo anterior tampoco no lo entregaron. (…)”.
Por su parte, el rector de la Institución Educativa en el escrito de descargos (folio 247), sobre el cargo endilgado, manifiesta.
“ (…) En cuanto a la situación de no presentar un examen (singular) fueron referidas las explicaciones dadas por el rector sobre este aspecto en el cual se menciona que por el volumen de los grados sexto y séptimo que no habían entregado los desprendibles de pago en secretaria se demoro la comunicación a los profesores para que iniciaran la evaluación y no se informó en el curso octavo A donde se encontraba la estudiante que podían iniciar la evaluación sin la verificación por tal motivo el profesor encargado no hizo entrega de la evaluación y al ser informado del hecho el señor rector al siguiente día dio instrucciones de realizar la evaluación, por tanto fue una situación circunstancial, exclusivamente en una asignatura y que tuvo corrección inmediata antes de presentarse cualquier queja a la Dirección Local de Educación. (sic) (…).
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POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ADELANTADO EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE NATURALEZA PRIVADA DENOMINADO CENTRO DE ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 1-02-2-2018-09- 0142
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Si bien el CENTRO DE ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, presuntamente incurrió en no dejar presentar a la estudiante la prueba de inglés en el mismo día en que estaba programada, al parecer, porque la señora BLANCA NIDIA CASTRO HERRERA no se encontraba al día en el pago de la pensión; según lo expresado en el escrito de descargos, el rector “al siguiente día dio instrucciones de realizar la evaluación”, y no obra en el expediente prueba en contrario, en consecuencia, advierte el Despacho que no existe vulneración al Derecho a la Educación de la estudiante, por considerarse un hecho superado. No obstante, lo anterior, se evidencia por parte del Despacho, una tensión entre los derechos económicos de la Institución Educativa y los de la madre de familia. Lo cual, ha sido objeto de análisis jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional. En este sentido, es preciso indicar que, el derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena.
Es un Derecho vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades y en ese orden, la posición de la Corte no indica una superposición de unos derechos sobre otros, pues por un lado i) el legislador ha dispuesto mecanismos para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario según los cuales la afectación del derecho a la educación no se puede establecer como garantía, y ii) el amparo del derecho a la educación está sujeto, en estos casos, a unos requisitos que tienen vocación de desvirtuar la mala fe de los accionantes en la actitud de no pago.
Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que
resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades
constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio público de educación, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida
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el acceso al derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia. Esta tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro actione, según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión y se estableció que, para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio.
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que en el momento en el que se presente un conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda2.
En ese orden de ideas, la labor de Inspección y Vigilancia no solo abarca una esfera sancionatoria, sino también de asesoría, preventiva y correctiva, por lo basados en los argumentos, como con las pruebas obrantes en el plenario y la exposición de los presuntos cargos formulados, advierte el Despacho que, no se alcanzó a configurar quebrantamiento legal efectivo de normas educativas por parte de la Institución Educativa.
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No obstante, resulta procedente que el CENTRO DE ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN diseñe y ejecute un plan de mejoramiento para todas las situaciones deficientes de tipo administrativo y académico y posiblemente físicas encontradas, el cual deberá ser objeto de seguimiento por la Dirección local de Educación de Fontibón, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia contenidas en el Decreto Distrital 330 de 2008.
8.4 DECISIÓN
Este Despacho considera que el acervo probatorio obrante en el expediente resulta suficiente para demostrar que el establecimiento CENTRO DE
ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, no
vulneró o incurrió en afectación en el servicio educativo.
En consecuencia, una vez agotadas todas las etapas del presente proceso administrativo sancionatorio y de acuerdo con lo señalado, se solicitará a la Dirección Local de Educación de Fontibón, realizar acompañamiento al CENTRO DE
ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, para que
implemente bajo un plan de mejora y seguimiento sus procesos pedagógicos, administrativos y físicos.
En mérito de lo expuesto, el Director de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNASE la terminación del Proceso Administrativo
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educativo denominado CENTRO DE ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA
SEÑORA DEL CARMEN, ubicado en la calle 21 No. 100 - 80 de la Localidad de
Fontibón, de la ciudad de Bogotá D.C., cuyo representante legal es el señor VICTOR MEDRANO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.520.458, por establecerse que no alcanzo a configurar quebrantamiento legal efectivo de las normas educativas, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHÍVESE, como consecuencia de lo anterior, el
expediente contentivo del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 1-02-2-2018-09- 0142, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo de
conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al señor VICTOR MEDRANO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.520.458, en calidad de rector del establecimiento denominado CENTRO DE
ENSEÑANZA MEDIA COMERCIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, ubicado
en la calle 21 No. 100 - 80 de la Localidad de Fontibón, de la ciudad de Bogotá D.C-
Lo anterior con la advertencia, que de no ser posible realizar la notificación personal, al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo y la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
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pandemia del covid19 y en todo caso para evitar el desplazamiento hasta la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, se recomienda hacer uso del derecho a ser notificada electrónicamente de dicho acto administrativo, conforme a lo señalado en el artículo 563 de la Ley 1437 de 2011, lo que le permitirá recibir la resolución a notificar en su respectivo correo electrónico.
Y de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 491 de 20204, cuyas normas regulan la notificación electrónica, de aceptar este medio o forma de notificación, deberá
3ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre
que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
4 Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
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informarlo de manera expresa al correo electrónico
[email protected], precisando: 1. Nombre completo del solicitante.
2. Número de documento de identidad.
3. Correo electrónico donde autoriza ser notificado. 4. Asunto: Autorización de notificación electrónica. 5. Número y fecha del acto administrativo a notificar.
De no autorizarse la realización de la notificación electrónica, deberá comunicarse telefónicamente a la línea 3241000 y agendar una cita para comparecer a la sede central de la Secretaría de Educación del Distrito (Avenida El Dorado No. 66 – 63), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal de la presente resolución.
La comunicación citándolo a notificarse se enviará al correo electrónico [email protected], precisando que con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 56 del CPACA y el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, cuyas normas regulan la notificación
electrónica, se sugiere remitir a través del correo
[email protected], la siguiente información autorizando la notificación electrónica del presente acto administrativo: 1) Nombre completo del solicitante, 2) Número de documento de identidad, 3) Correo electrónico en el cual En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70
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autoriza ser notificado, 4) Asunto: Autorización de notificación electrónica y 5) Número y fecha del acto administrativo a notificar.
De no autorizar la realización de la notificación electrónica, deberá comunicarse telefónicamente a la línea 3241000 y agendar una cita para comparecer a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Distrito (Avenida El Dorado No. 66 – 63 Piso 1), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, con el fin de adelantar la diligencia de notificación personal.
Vencido el término indicado sin que se hubiese surtido la notificación personal, se adelantará la notificación mediante aviso, en los términos del Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo y la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de
reposición ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, el que podrá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal o notificación por aviso en presentándolo en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Distrito (Avenida El Dorado No. 66 – 63 Piso 1), o mediante correo dirigido a [email protected], en los términos señalados en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉXTO: COMUNICAR, una vez en firme, el presente acto
administrativo a la Dirección Local de Educación de Fontibón, para lo de su competencia.
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PÁGINA 38 DE 38 ARTÍCULO SÉPTIMO: REMITIR una vez en firme, el original del expediente N. 1-
02-2-2018-09-0142 al Archivo General de la Secretaría de Educación del Distrito.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución surte efectos a partir de la fecha de
su ejecutoria.