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Casillas que no fueron objeto de recuento

53 MANUEL ALTAMIRANO

2. Casillas que no fueron objeto de recuento

La coalición enjuiciante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan a continuación, porque considera que en las mismas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema

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de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que hubo error o dolo en la computación de los votos.

Sobre el particular, las alegaciones esgrimidas por la incoante se centran en evidenciar lo siguiente:

Causas Casillas

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

603 B, 614 B, 658 B, 660B, 666 B, 738 B, 807 C1, 880 B, 885 B, 902 B, 906 C1, 916 B, 936 C1 y 965 B

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

610 C2, 614 B, 658 B, 807 C1, 880 B, 885 B, 916 B y 965 B

El total de ciudadanos que votaron es distinto al número de boletas extraídas de la urna

603 B, 610 C2, 658 B, 660 B, 666 B, 717 B, 738 B, 880 B, 885 B, 902 B, 906 C1, 916 B, 936 C1 y 965 B

Para el análisis de los agravios, esta Sala Superior tiene a la vista la siguiente documentación:

1. ACTAS DE JORNADA ELECTORAL (AJE)

correspondientes a las casillas que se examinan.

2. ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

VOTACIÓN (AEC) correspondientes a las casillas sobre las cuales se examinarán el error en la computación de los votos.

3. LISTA NOMINAL DE ELECTORES, de las casillas en cuestión.

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Las anteriores documentales obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con sede en Tepic, Nayarit, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas

La coalición “Movimiento Progresista” aduce que en las catorce casillas que enseguida se precisan, se actualiza la causal de nulidad que se estudia, debido a que los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas.

No. CASILLA 1 603 B 2 614 B 3 658 B 4 660B 5 666 B 6 738 B 7 807 C1 8 880 B 9 885 B 10 902 B 11 906 C1 12 916 B 13 936 C1 14 965 B

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Es infundado el agravio, sustancialmente, en razón de que la coalición enjuiciante pretende poner en evidencia el error en la computación de los votos mediante el examen de un dato auxiliar, como lo es el rubro relativo a las boletas recibidas.

En efecto, la causa de nulidad de votación establecida en el inciso f), del artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal, tutela la eficacia del sufragio, al sancionar con nulidad la votación recibida en casillas, en las cuales, haya mediado error en la computación de los votos y ello sea determinante en el resultado de la votación.

De ahí que si se pretendiera acreditar el error en el cómputo de los votos, mediante el examen de las inconsistencias o errores en el asentamiento de los folios inicial y final de las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, que se asientan en las actas de jornada electoral, se desvirtuaría la naturaleza de la causal de nulidad que se examina, al introducirse una variante desvinculada al concepto de votación.

- Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

La coalición “Movimiento Progresista” alega que en las ocho casillas que a continuación se enlistan, se actualiza la causal de nulidad de votación que se analiza, en virtud de que el dato

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relativo a boletas recibidas que se anotó en las respetivas actas de jornada electoral, menos el correspondiente a boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas sacadas de la urna. No. CASILLA 1 610 C2 2 614 B 3 658 B 4 807 C1 5 880 B 6 885 B 7 916 B 8 965 B

Se considera infundado lo alegado, en razón de que la coalición actora pretende evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de dos rubros auxiliares (boletas sobrantes y recibidas) y el rubro fundamental boletas sacadas de las urnas. Como se advierte, la parte actora no plantea un error o inconsistencia entre los tres rubros fundamentales (total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna y total de la votación) sino que el error lo hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en la computación de los votos, de conformidad con los criterios reiterados por esta Sala Superior.

- El total de ciudadanos que votaron es distinto al número de boletas extraídas de la urna

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La citada causa de error la hace valer la coalición enjuiciante para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: No. CASILLA 1 603 B 2 610 C2 3 658 B 4 660 B 5 666 B 6 717 B 7 738 B 8 880 B 9 885 B 10 902 B 11 906 C1 12 916 B 13 936 C1 14 965 B

Esta Sala Superior advierte que en todas las casillas cuestionadas, la inconsistencia que alega la coalición actora es inexistente, toda vez que de la confronta entre los rubros a que hace referencia no se advierte discrepancia alguna.

Al efecto, este órgano jurisdiccional procede a insertar un cuadro que contiene los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, emitidas por los funcionarios de las mesas directivas correspondientes, así como aquellos que derivan del listado nominal de electores.

Los datos que se transcriben, son los siguientes: a) número progresivo; b) casilla y tipo; c) total de ciudadanos que votaron;

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d) boletas sacadas de la urna (votos); y e) diferencia entre los rubros que se aducen incongruentes.

No. Casilla Total de ciudadano s que votaron Boletas sacadas de la urna (votos) Diferencia entre rubros fundamentales 1. 603 B 327 327 0 2. 610 C2 432 432 0 3. 658 B 298 298 0 4. 660 B 243 243 0 5. 666 B 289 289 0 6. 717 B 97 97 0 7. 738 B 320 320 0 8. 880 B 455 455 0 9. 885 B 366 366 0 10. 902 B 353 353 0 11. 906 C1 247 247 0 12. 916 B 294 294 0 13. 936 C1 228 228 0 14. 965 B 339 339 0

Como se aprecia del cuadro previamente inserto, los rubros fundamentales cuestionados “total de ciudadanos que votaron” y “boletas sacadas de la urna” (votos), contrario a lo aducido por la coalición promovente, coinciden plenamente, motivo por el que resulta infundado el agravio en relación con la votación de las casillas mencionadas.

Toda vez que los agravios de la coalición actora se han desestimado por este órgano jurisdiccional, ha lugar a confirmar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados

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Unidos Mexicanos, realizado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 02 del estado de Nayarit, con cabecera en Tepic.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese personalmente a la parte actora y a la tercera interesada, en los domicilios señalados para ese efecto; por correo electrónico al Consejo Distrital responsable; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

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