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CAPITULO VI MUESTREO Y ANALISIS

CASO APLICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ESTRUPO (2007) SENTENCIADO (2009)

El caso que a continuación presentamos es tomado del juzgado noveno de lo penal de Pichincha el cual ha sido sentenciado y archivado

DENUNCIA

SEÑOR FISCAL DE PICHICHA

Yo, ROSA IRMA CURIPOMA TENE, mayor de edad, de estado civil casada nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en esta ciudad de Quito, a nombre y representación de mi hija menor de edad que responde a los nombres de ERIKA GEOVANNA ANGAMARCA CURIPOMA, ante usted comparezco y presento la siguiente denuncia:

Acontece señor Fiscal que el día de ayer martes 27 de junio de 2006, mi hija ERIKA GEOVANNA ANGAMARCA CURIPOMA, de 14 años 7 meses salió de nuestro domicilio que tenemos en El Calzado, calle S/N casa 102 a eso de las 11H40 minutos con dirección al colegio Simón Bolívar para cumplir una función de Teatro, que se presentaba en el Colegio La Salle, y como de costumbre iba y venía en el bus de Recorrido contratado por el Colegio, Bus Número 18 de propiedad del señor Luis Naranjo, sin embargo, resulta que el chofer del bus antes mencionado, el señor LUIS NARANJO durante el año le ha venido proponiendo tener relaciones amorosas y el día de ayer le pidió que se bajara del bus antes de llegar al Colegio Simón Bolívar, concretamente entre las calles Cuenca y Chille y que él regresaría en el bus para recogerla y llevarla a dar un paseo y a comer algo, que la asistencia al evento ya no era importante, qué más importante era que salga con él para un paseo, la menor le esperó hasta que el señor Luis Naranjo regresara y cuando regresó la hizo subir a su bus y luego la fue

llevando a comer, después le dijo vamos a dar un paseo por Cotocollao y la llevó a un lugar solitario y desconocido donde estacionó el bus y empezó a seducirla hasta que la convenció a tener relaciones sexuales en el mismo bus de su propiedad; luego del acto la vino a botar en el Colegio y ella cogió otro recorrido para llegar al domicilio.

Ya en la noche mi hija empezó a sentirse mal hasta que hoy en la mañana me contó todo lo sucedido; como este hecho constituye un delito, comparezco ante su Autoridad para que de manera urgente ordeno el examen médico ginecológico, especialmente las muestras de espermatozoides y su examen respectivo para determinar en el proceso si corresponde o no al Señor Luis Naranjo y a su vez solicito que ordene la detención correspondiente para las investigaciones y aplicación de ley en esta clase de delitos.

Si el caso requiere, reconoceré mi firma y rúbrica cuando usted así lo disponga.

De ser necesario, señalo como mi domicilio el casillero judicial Nº 1993 de mi abogada patrocinadora, Dra. Silvia Guaña Herrera, a quien faculto presentar todos los escritos que sean necesarios en este caso.

Sírvase proveer conforme a lo solicitado. Firmo con mi abogada patrocinadora

SENTENCIA

Quito, 21 de abril 2009. CASILLERO JUDICIAL No. 3561 SEÑOR DOCTOR

En la casual penal No. 216-07 ES; que por Estupro se sigue en contra de LUIS ARMANDO NARANJO RODRÍGUEZ, se ha dictado la siguiente sentencia:

TRIBUNAL SEGUNDO DE LO PENAL DE PICHINCHA: Quito, 20 de abril de 2009, las 08H30.- VISTOS: Constituido el Tribunal en audiencia de juicio abreviado para resolver la situación jurídica de LUIS ARMANDO NARANJO RODRÍGUEZ, en contra de quien el Juez Noveno de lo Penal de Pichincha, el veinte (20) de agosto del año dos mil siete (2007), a las quince horas cincuenta y siete minutos (15h57), ha dictado auto de llamamiento a juicio por considerarlo presunto autor y responsable de la comisión del delito de estupro, tipificado y sancionado en los artículos quinientos nueve (509) y quinientos diez (510) del Código Penal, el que la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en providencia de ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007), al -Sala -declara la no admisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente y que una vez ejecutoriado se ha remitido, con el proceso, a la Sala de Sorteos del Distrito de Pichincha para que se radique la competencia en uno de los tribunales penales; y, en el sorteo de causas, efectuado el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), se radicó la competencia en este Segundo; Tribunal. Penal; y, encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo considerar: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos como los extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador; y siendo el acusado de nacionalidad ecuatoriana, en contra de quien se ha propuesto cargos por delitos cometidos en territorio ecuatoriano, se encuentran bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, según prescripción constante, en el numeró 1 del Art. 18

del Código de Procedimiento Penal; y por el sorteo de Ley y lo. Puntualizado en los artículos: 21 numeral 1; 17 numeral 5, 28 numeral 1, 306, 369 y 370 del

Código de Procedimiento Penal, este Tribunal como Juez pluripersonal es competente, tanto por el tiempo, como por las personas, por el territorio y la materia, para conocer y resolver la causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: La audiencia preliminar tiene por objeto que el Fiscal y el Abogado de la defensa presenten sus alegatos a ;fin de determinar y resolver sobre la existencia de requisitos de procedibilidad, admisibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y de procedimiento que hayan sido inobservados durante la instrucción fiscal y, por tanto, puedan afectar la validez del proceso, tanto más que el acusado, recurrió en impugnación interponiendo el recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, sobre lo que resolvió la Primera Sala Especializada de lo Penal "de la Corte" Superior de Justicia de

Quito, en providencia de ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007) la Sala declara la no admisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente, por lo que, superada ésta y no siéndole permitido al Tribunal, por Ley, declarar la nulidad de lo que ya ha sido conocido y resuelto por la Corte Superior, en lo que respecta a las actuaciones cumplidas por el Tribunal en la sustanciación del juicio en esta etapa, se encuentran afectadas a derecho y por lo mismo, Se las declara válidas. TERCERO.- Compareció el acusado Luís Armando Naranjo manifestando, con el auspicio de su defensora Dra. Consuelo del Carmen López Vivas; abogada de su confianza; que admitía el acto atribuido y consentía en la aplicación del procedimiento abreviado, al tenor de lo dispuesto en el Art. 369 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó que se aplique el procedimiento abreviado, puesto que se trataba de un delito amenazado con pena de prisión. La señora fiscal Dra. Silvia Juma, por su parte, dijo que consentía en la aplicación del trámite abreviado toda vez que el delito de estupro se encuentra tipificado en el artículo quinientos nueve (509)

del Código Penal, amenazado con una pena máxima menor a cinco años de prisión, por tanto aceptó la petición de trámite abreviado, solicitando se le imponga al acusado una pena no superior a tres meses de prisión, puesto que constaba justificado el hecho con todas y cada una de las diligencias que se practicaron en la instrucción fiscal y que fueron analizadas en el dictamen fiscal. Presidencia encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo trescientos sesenta y nueve (369) del Código de Procedimiento Penal y con fundamento en el inciso segundo del artículo trescientos setenta (370) del Código ibídem, en la providencia de cinco (05) de enero del año dos mil ocho (2009), a las ocho horas cincuenta minutos (08h50), dispuso la comparecencia del acusado para el día quince (15) de enero del dos mil nueve (2009), a las once horas nueve minutos (11h09), a fin de que sea escuchado por el Tribunal. CUARTO.- El acusado se identificó con los nombres de Luis Armando Naranjo Rodríguez, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad y ciudadanía N°. 170562224-7; de 50 años de edad, nacido el ocho de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, en Cusubamba, provincia de Cotopaxi; de estado civil casado con Amparo de las Mercedes Travez Toscano; de instrucción secundaria completa; de profesión oficio u ocupación chofer profesional; con domicilio en la calle Zaruma N° 1718 y Paya, sector Los Dos Puentes, ciudad de Quito, Distrito Metropolitano.

QUINTO.- La Dra. Silvia Juma Gudiño, en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales, dictó el auto de inicio de instrucción fiscal el quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), a las diez horas (lOhOO), teniendo como antecedente la denuncia presentada en

las oficinas del Ministerio Público el treinta de junio del año dos mil seis, por la señora Rosa Irma Curipoma Tene, de lo que se desprende que le día martes veintisiete de junio del dos mil seis, su hija Erika Geovana Angamarca Curipoma, de catorce años de edad, había salido a su domicilio que tenía en el sector el Calzado calle S/N casa 102 a eso de las 11h40 en dirección al Colegio Simón Bolívar para cumplir una función de teatro; que se había presentado en el Colegio la Salle, pero al haber venido en el bus de recorrido el chofer señor Luis Naranjo le había propuesto tener relaciones amorosas y el día anterior la había pedido que se bajara del bus antes de llegar al, Colegio Simón Bolívar, y que él regresaba en el bus para recogerla y llevarla a dar un paseo; que Erika había esperado y al regresar el señor Luís Naranjo ella se había subido al bus y le había llevado a dar un paseo por Cotocollao en un lugar solitario y desconocido donde había estacionado el bus y había empezado a seducirla hasta tener relaciones sexuales en el mismo bus que era de su propiedad, luego del acto le había ido a dejar en el Colegio. Hechos coincidentes con los que sustenta la proposición oficial de cargos, constante en el auto de llamamiento a juicio.

SEXTO.- Analizados que han sido los recaudos, convertidos en prueba en virtud de la naturaleza del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal considera que era obligación del señor representante del Ministerio Público sobre quien descansa el impulso de la acusación en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de adecuación típica. Sobre la estoncia del delito, entendido el delito como acto típico, antijurídico y culpable, donde cada categoría dogmática tiene sus propios elementos que le dan contenido material al injusto, se debe empezar por el análisis de cada categoría dogmática en el orden indicado. 6.1.- Sobre la categoría dogmática de la tipicidad.- Respecto de los elementos constitutivos del tipo objetivo: a) Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no es calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en el presente caso, el acusado Luis Armando Naranjo Rodríguez es persona natural, como cualquier otro ciudadano, no calificado en razón de cargo, función o filiación; b) Sujeto Pasivo, al tratarse de un delito encuadrado en la esfera de los delitos sexuales como lo es el estupro, no exige sujeto calificado, como efectivamente es en el presente caso, pues se trata de una persona natural, menor de edad, común y corriente como cualesquiera otra ciudadana, no calificada en razón de cargo, función o filiación; c) conducta, que comporta la acción u omisión en sí física y psicológicamente ligada al actor, puesto que es el único que al ejecutar la acción a la abstención, evidencia una conducta que vulnera la norma jurídica cuyo resultado debe ser dañoso e ilícito. El delito de estupro tipifica la conducta de "copular con una persona utilizando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento". La acción se encuentra constituida por el verbo rector, que en el

presente injusto penal es "copular" que significa unirse sexualmente mediante el acceso carnal, lo cual se desprende del examen ginecológico médico legal realizado el veintiocho de junio del año dos mil seis, por el médico legista doctor Enrique Santillán Calle, en la persona de la menor de edad Erika Giovanna Angamarca Curipoma, quien encontró que la examinada era una persona menor, de catorce años de edad, que llegó a la de que "la lesión en cara lateral izquierda de cuello era una equimosis tipo sigilación producida por el mecanismo de seducción de los labios; que presentaba su himen con dos desgarros recientes de bordes sangrantes edematosos y;, esquemáticos, producidos par la penetración de un cuerpo venerante por esa vía, provocando una desfloración reciente; hechos probados que abonan a la certeza sobre la existencia de la conducta de estupro, que no por ello ha quedado exento de pena, precisamente porque el legislador ha querido relievar el hecho de que el consentimiento en tales edades si bien tiene cierta significación^ en cuanto a la voluntad y acción del actor, no es menos cierto que no es una decisión por parte de la víctima qué evidencia su cabal entendimiento de las consecuencias del acto, capaz de poder decidir con conocimiento de causa, lo que le llevó a castigar esta conducta. La valoración psicológica efectuada a Erika Giovanna Angamarca Curipoma por la Doctora Natacha Villacreses quien en sus conclusiones a ifiesta: e su si to atología se o se va uad os a siosos y depresivos, en sus sentimientos y emociones es perceptible confusión. Es evidente el conflicto con su entorno familiar, las relaciones afectivas río son buenas, ocasionando una actitud de revancha en su comportamiento y siendo ésta la causa para la búsqueda de comportamiento de alto riesgo. Erika siente que debe ser tomada en cuenta y apreciada por sus padres por lo que toma una actitud de chivo expiatorio buscando ser el centro de atención para compensar su carencia de afecto que siente. Tiene una tendencia a involucrase en relaciones afectivas de alto riesgo, tornándose la adolescente vulnerable y con dificultad para poner límites en sus relaciones". Es evidente también que en esa edad la persona es fácil objeto de seducción en el sentido de atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de ella una relación sexual, por lo que era j3resai;f^ suave persuasión para acceder a la relación sexual debido al estado de vulnerabilidad de la ofendida. La conducta se encuentra constituida, amas de la acción, por elementos normativos, queden el caso, al tratarse del estupro, el haber mantenido relaciones sexuales con una mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, rango en el que se encontraba la víctima Erika Geovanna Angamarca Curipoma a la fecha de la comisión del a infracción, conforme se desprende de la partida de nacimiento, pues consta que nació el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, es decir que cuando se suscitaron los hechos tenía catorce años seis meses de edad, lo que determina que este elemento normativo exigido por el tipo penal, se encuentra probado; luego, la conducta está constituida

también por elementos valorativos, que en el caso de la "copula carnal" en estupro, es "la seducción o engaño" que constituye el elemento* valorativo con relevancia jurídico penal, lo cual ocurrió y se encuentra probado, puesto que los actos ejecutados por Luis Armando Naranjo rodríguez sobre Erika Geovanna Angamarca Curipoma; con el fin de alcanzar su consentimiento y mantener relaciones sexuales; cosa que efectivamente ocurrió, conforme lo manifestado por la propia ofendida en su versión; pues el acusado, para alcanzar el consentimiento de la ofendida y mantener "relaciones sexuales" empleó "la seducción y el engaño", pues ha quedado establecido que se conocieron a; inicios del mes de enero del dos mil seis, que el acusado Luis Naranjo prestaba sus servicios como chofer de recorrido en el Colegio Simón Bolívar, línea 18; que la ofendida ocupaba dicho recorrido todos los días de lunes a viernes, que cuando se subía la invitaba a sentarse a su lado, qué en el trayecto y luego de dejar a las otras compañeras del colegio iban a comer, que el acusado le ofreció dinero y le daba, cinco dólares todos los días, que le dijo que tenía que mentir en la casa que debía decir que tenía un enamorado de 17 años, que cuando la llamaba a la casa solo hablaba cuando ella contestaba que por eso le dio los dos celulares con el fin de mantenerse comunicados, que el acusado le manifestó que vivía con su esposa pero que no la amaba y que si ella accedía él le daba todo porque ganaba mucho dinero, que cuando se quedaban solos él la besaba y la besaba y la acariciaba sus partes íntimas, que al principio se resistió y que cuando iban a ir a comer por el norte por Cotocollao para que no se den cuenta sus compañeras se bajó en el redondel de Miraflores al otro lado del túnel de San Juan y le esperó ahí hasta que termine el recorrido y luego la recogió, que se parqueó en el sector de la Granja Alta que cerró las ventanas y bajo las cortinas del bus, que dijo que era para que nadie les vea, donde la empezó a besar y a acariciar sus partes íntimas, que al principio se resistió, pero como le decía un montón de cosas como "que rio pasaba nada, que eso era normal, que todas las chicas" de su edad tenían relaciones sexuales con personas mayores, que él nunca le dejaría, pase lo que pase, que nadie lo va a saber, que no cuente a nadie, que él como hombre viejo sabe cómo cuidarse, que mientras le decía estas cosas ya le bajó la ropa y sintió que penetró su pene, que quiso gritar, que le tapó la boca y cuando le dijo que así mismo duele la primera vez, que cuando se retiró de su cuerpo ella se sentía mal y que él le pidió que no diga nada a nadie". El daño o resultado causado con la acción se manifiesta en el cuerpo de la víctima como en su mente y personalidad, toda vez que se han visto afectadas las esferas física probada mediante el correspondiente examen médico legal; la psicológica por las secuelas que derivaron en la menor, fruto de esta acción; y, en la personalidad en el ámbito de la moral, toda vez que sus convicciones respecto de la vida y de las relaciones afectivas de origen sexual, han quedado lesionadas permanentemente, probadas mediante la correspondiente evaluación psicológica.

Cumplidos estos elementos, entonces, se encuentra constituido el tipo penal objetivo. Con los elementos probados ha quedado constituido el tipo objetivo penal, correspondiendo, portante, pasar a analizar si se encuentran constituidos los elementos del tipo subjetivo penal. Los elementos del tipo subjetivo penal son el conocimiento y la voluntad cuya relevancia jurídico penal se manifiesta en a) el conocimiento de los elementos constitutivos del tipo objetivo es decir, el conocimiento que el acusado tenía con relación a los hechos que pretendía ejecutar y el resultado que ellos podían causar; sin que esto implique conocimiento alguno de ot os • ele e tos pe te e ie tes a la a tiju idi idad, a su ulpa ilidad o a la pe alidad,' lo ue se encuentra comprobado con el hecho de que el acusado Luis Armando Naranjo Rodríguez y Erika Giovanna Angamarca Curipoma mantuvieron una relación sentimental, lo que fue establecido con la versión dada por la ofendida quien indicó que se conocieron porque él era el