el hábeas corpus contra actos de investigación preliminar
III. EL CASO JORGE MANUEL CHÁVEZ SIVINA: EXP Nº 6204 2006-PHC/TC
1. Hechos
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titu- lar de la Tercera Fiscalía Provincial, Víctor Renato Reyes Luque, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por considerar que el fiscal demandado, por orden de su superior, pro- cedió a formalizar una denuncia penal en contra del recurrente, sin per- mitirle ejercer su derecho de defensa, puesto que no se le notificó ni tuvo conocimiento de la investigación que se le venía siguiendo en sede fiscal.
2. Petitorio
Reposición de las cosas al estado anterior a la violación de su dere- cho fundamental al debido proceso, en razón de que no ha tenido la opor- tunidad de ejercitar su derecho de defensa en la etapa de la investigación fiscal.
3. Posición de la parte demandada
El demandado sostiene que no se ha producido ninguna amenaza o vulneración de los derechos del recurrente, pues este tuvo conocimien- to de la investigación realizada por la Fiscalía de la Nación, habiéndose- le notificado en reiteradas ocasiones, sin que presentara sus descargos, y que procedió a formalizar denuncia fiscal contra el demandante por orden de la Fiscalía de la Nación.
4. Controversia: El derecho a la defensa
El Sexto Juzgado Penal de Maynas declara infundada la demanda, bajo el sustento de no advertir ninguna vulneración a los derechos invo- cados por el demandante, toda vez que tuvo conocimiento de la investi- gación preliminar que se seguía en contra de este en sede fiscal.
La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
5. Fundamentación del Tribunal Constitucional
Esta sentencia reitera los fundamentos generales del control consti- tucional en la etapa prejurisdiccional contenidos en las sentencias ante- riormente analizadas: naturaleza misma del Estado constitucional y de- mocrático, control constitucional contra cualquier funcionario o persona, principio de interdicción de la arbitrariedad, y debido proceso.
De estos fundamentos generales, el Tribunal Constitucional destaca el debido proceso porque este comprende el derecho a la defensa, que es precisamente el derecho que se encuentra seriamente afectado en el caso de autos(18).
Por consiguiente, el fundamento específico de la sentencia estri- ba en la autonomía e independencia del fiscal que formuló denuncia por orden de un superior jerárquico. Al respecto, el Tribunal Constitucio- nal precisa que la independencia del Ministerio Público se ejerce frente
(18) La importancia del debido proceso ha sido remarcada por el Tribunal Constitucional en la sen- tencia recaída en el Exp. Nº 8120-2005-PHC/TC, caso Jeffrey Immelt y otros, al señalar que: “El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de de- fensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Al respecto, el Tribu- nal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2192-2002-HC/TC (f.j. Nº 1), Nº 2169-2002-HC/TC (f.j. Nº 2) y Nº 3392-2004-HC/TC (f.j. Nº 6). Este mismo criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, caso Ramón Hernan- do Salazar Yarlequé; Exp. Nº 3954-2006-PA/TC, caso José Antonio Silva Vallejo; Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC, Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; Exp. Nº 1182-2005-AA/TC, entre otros, reconocien- do la vigencia del debido proceso a nivel del proceso administrativo sancionador o del derecho disciplinario, sea de las distintas entidades públicas o privadas.
a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados, en tanto que la autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fiscales cualquie- ra sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución.
Los fiscales individualmente gozan de autonomía externa, cuando se relacionan con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado, y de autonomía interna, cuando ejerce sus funciones conforme a dere- cho, y exento de intervenciones ilegítimas por parte de fiscales de mayor jerarquía.
Podemos agregar que la protección del debido proceso, al menos en su contenido mínimo en la actividad del Ministerio Público, se vuelve ne- cesaria e impostergable, toda vez que la afectación de los derechos funda- mentales (presunción de inocencia, derecho a ser informado a la imputa- ción entre otros) es mucho más grave e intensa una vez que se ejercita la acción penal por la supuesta comisión de un delito, si es que se compara con los casos de la sustanciación de procedimientos administrativos pri- vados (dentro de una persona jurídica) o a nivel del derecho administra- tivo sancionador donde se promueve la imposición de una sanción leve, amonestación, multa, etc.
El Tribunal Constitucional declara fundada la acción de garantía constitucional por la vulneración del derecho de defensa; “al no haber sido notificado por el fiscal denunciado y al no haber realizado este la investigación correspondiente, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tampoco la posibilidad de presentar sus descargos correspondientes. En consecuencia, en opinión del Tribunal Constitucional, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho funda- mental al debido proceso al no haberse permitido que el recurrente ejerza su derecho de defensa y formule sus descargos”(19).
En efecto, para el Máximo Intérprete de la Constitución, la formula- ción de la denuncia fiscal por parte del demandado, desprovista de funda- mentos objetivos razonables, y solo porque el fiscal de superior jerarquía
la ordenó, constituye una abierta vulneración también del derecho a la motivación(20).
El no haber sido notificado el demandante por el fiscal denunciado genera un estado de indefensión irreparable, pues el ciudadano no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tuvo la ocasión de pre- sentar sus descargos correspondientes(21).
También en este caso el Tribunal Constitucional ha reconocido la vi- gencia del debido proceso a nivel de la etapa prejurisdiccional sentando la doctrina de que: “ante la formulación de una denuncia, debe mediar un tiempo razonable entre la notificación de la citación y la concurrencia de la persona citada, tiempo que permita preparar adecuadamente la defensa ante las imputaciones o cargos en contra”(22). Es decir, se establece que la
persona debe contar con un plazo razonable para preparar y organizar la defensa.
(20) Fundamento 19 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 6204-2006-HC, del 9 de agosto de 2006. (21) De conformidad con el artículo 8, inciso 2), literal “c”, de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, “(...) Durante el proceso, toda persona tiene dere- cho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. Este derecho constitucional, por su naturaleza, compone el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Peruana e implica el derecho a un tiempo “razonable” para que la persona inculpada pueda preparar u organizar una defensa o, eventualmente, recurrir a los servicios de un letrado para articularla o prepararla de manera plena y eficaz. El enunciado “Durante el proce- so” mencionado en el citado artículo 8 debe entenderse que se proyecta, en el caso de proce- sos penales, también al ámbito de su etapa prejurisdiccional, es decir, aquel cuya dirección compete al Ministerio Público (art. 159, inciso 4), Constitución). En consecuencia, ante la formulación de una denuncia, debe mediar un tiempo razonable entre la notificación de la citación y la concurrencia de la persona citada, tiempo que permita preparar adecuada- mente la defensa ante las imputaciones o cargos en contra, considerándose, además, el tér- mino de la distancia cuando las circunstancias así lo exijan” (lo resaltado es nuestro). Por su parte, la sentencia de la Corte Interamericana del 30 de mayo de 1999 que resolvió el caso Casti- llo Pertuza y otros contra el Estado Peruano, respecto a este punto, declaró que: “La Corte estima que la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y solo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales, no se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada”.
6. Posición personal
El Tribunal Constitucional efectúa un análisis acertado del contenido del derecho a la defensa en sí mismo(23), durante la etapa de investigación
preliminar, sobre la base de la corrección del desempeño funcional de los fiscales de inferior jerarquía ante mandatos de superiores jerárquicos.
Constituye una mala praxis en el Ministerio Público y Poder Judicial, aunque menos frecuente que en décadas pasadas, efectivizar disposicio- nes o mandatos emitidos por el superior jerárquico, sin esgrimir razona- miento jurídico, y tan solo porque dicho superior jerárquico así lo orde- na. Es importante para el fortalecimiento de las instituciones referidas el real y verdadero ejercicio de la argumentación jurídica, descartando el ar- gumento ad homini, que en ciertas áreas del derecho tiene consecuencias más graves que en otras, como en el caso de autos, que ha implicado la vulneración de derechos constitucionales en contra del demandante.
Consideramos que no ha habido una adecuada aplicación del método subsuntivo como base para el razonamiento constitucional. Pues, no obs- tante que la sentencia admite que no se ha configurado vulneración direc- ta del derecho a la libertad, no nos explica con argumentación razonable cuál sería en este caso preciso, la vinculación mínima entre los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debida motivación con el de- recho a la libertad personal, para que se configure una vulneración indi- recta del derecho a la libertad.
No es correcto que el Tribunal Constitucional se releve de tal obli- gación, pues, resulta imprescindible argumentar tal vinculación en razón de la esencia del hábeas corpus, que busca proteger la libertad. Las su- puestas razones(24) para la excepción de tal vinculación solo revelarían
dos cosas: primero, que el Tribunal teniendo absolutamente interiorizada la necesidad de la vinculación entre el derecho a la defensa y el ejercicio del derecho a la libertad personal, ha omitido inmotivada y arbitrariamen- te tal vinculación; y segundo, las razones esgrimidas no son válidas para
(23) En tanto no se relacione con otros derechos constitucionales, en especial con la libertad personal. (24) El Tribunal Constitucional considera que no hay afectación concreta a la libertad, empero, por
el principio de elasticidad, celeridad procesal, y por el vacío legal en la etapa de la investigación preliminar, pasa a ver el fondo del asunto.
estructurar excepciones a la vinculación entre el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, pues, los principios de elasticidad y celeridad, y el vacío legal en la etapa de la investigación preliminar, no tienen ninguna vinculación efectiva con la libertad personal del investigado.
Es curioso que la sentencia mencione el hábeas corpus conexo(25) y
sus requisitos esenciales como parte de un marco general y, sin embargo, no aplique el tipo al caso concreto, porque consideró que este no cumplía con tales requisitos. No estamos de acuerdo, porque era procesalmente posible la procedencia del hábeas corpus conexo, pues se establecía per- fectamente la vinculación entre el derecho a la defensa con el derecho a la libertad, puesto que resulta imposible garantizar la libertad personal del investigado (entiéndase en todas sus manifestaciones durante el pro- cedimiento de investigación preliminar) si es que no se asegura constitu- cionalmente el ejercicio real del derecho a la defensa.
En conclusión, el Tribunal Constitucional se pronunció por la proceden- cia del hábeas corpus contra actos de investigación preliminar, sin embargo, manifestamos concordancia con el fallo, mas no con el razonamiento jurídi- co, pues eran concurrentes los requisitos y presupuestos para la procedencia del hábeas corpus conexo por debido proceso (derecho a la defensa).
IV. EL CASO CÉSAR DARÍO GONZALES ARRIBASPLATA: